Mostrando entradas con la etiqueta Escritura. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Escritura. Mostrar todas las entradas

jueves, 20 de agosto de 2009

PODER OTORGADO ANTE CÓNSUL MEXICANO.

No. Registro: 227,195

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989
Tesis:
Página: 372

PODER OTORGADO ANTE CÓNSUL MEXICANO.

De conformidad con el artículo 47 inciso d), de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, debe entenderse que no sólo los ciudadanos mexicanos en el extranjero pueden comparecer ante el cónsul mexicano, a celebrar actos destinados a surtir efectos dentro del territorio nacional, sino también quienes no lo sean, ya que el presupuesto legal de referencia no le impone al citado funcionario como fedatario público restricción o limitación alguna al respecto.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 232/89. William Freeland Speicher y Carlo Agnes. 1o. de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: Noé Herrera Perea.

NOTARIOS, ACTUACIONES VALIDAS DE LOS, DURANTE LA USURPACIÓN.

No. Registro: 358,948

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XLVII
Tesis:
Página: 3162

NOTARIOS, ACTUACIONES VÁLIDAS DE LOS, DURANTE LA USURPACIÓN.

No basta que un notario público ante quien pasó la escritura de partición y aplicación de bienes de una sucesión, haya actuado durante el gobierno espúreo de Victoriano Huerta, para que sus actos resulten afectos de nulidad, ya que para ello sería preciso que el citado funcionario hubiera sido nombrado u obtenido ese cargo durante el régimen susodicho.

Amparo civil directo 3277/34. Herrera Paula. 26 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.

ESCRITURAS CON LA NOTA DE "NO PASO", VALOR PROBATORIO DE LAS PARA LA REDUCCIÓN DE HIPOTECA, CONVENIDA POR LOS CAUSANTES DE LAS PARTES.

No. Registro: 346,514

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XCIII
Tesis:
Página: 445

ESCRITURAS CON LA NOTA DE "NO PASO", VALOR PROBATORIO DE LAS PARA LA REDUCCIÓN DE HIPOTECA, CONVENIDA POR LOS CAUSANTES DE LAS PARTES.

La copia certificada expedida por un notario público, de la que aparezca que ante este comparecieron a otorgar una escritura, a la cual se le puso la nota de no paso, sobre reducción de un crédito hipotecario, los acreedores y los deudores, como consecuencia de lo estipulado en una cláusula de la escritura constitutiva del crédito, constituye un documento público, por cuanto a su forma, y privado por cuanto a su contenido, ya que, por una parte, fue expedido por un funcionario público, dotado de fe pública y facultado para expedir copias de las escrituras que constan en su protocolo, y por otra parte, se refiere a la declaración de voluntades hecha por los otorgantes, sobre la reducción de un crédito hipotecario, que no necesita de la forma de instrumento público para poder subsistir. Ahora bien, dicho documento, que contiene el acuerdo de voluntades entre los acreedores y los deudores, sobre reducción del crédito hipotecario, tiene pleno valor probatorio en el juicio seguido por el deudor sustituto, contra el cesionario de los acreedores, sobre otorgamiento de escritura en que se haga constar la reducción del crédito hipotecario, si no fue objetado por el demandado; y por otra parte, si en distinto juicio seguido por los acreedores contra los deudores, para exigirles el importe original del crédito hipotecario, aquellos se desistieron de su acción, precisamente porque reconocieron haber convenio en la reducción del crédito; esto viene a corroborar el contenido de la escritura en que se contuvo ese convenio; de manera que comprobado en la forma indicada, el acuerdo de voluntades entre acreedores y deudores, respecto a la reducción de la hipoteca, debe estimarse procedente la acción deducida por el deudor sustituto, contra el cesionario de los acreedores, sobre otorgamiento de escritura en que conste esa reducción, con mayor razón, si el propio cesionario se hizo sabedor, en la escritura de cesión respectiva, de que sus causantes habían acordado con los deudores hipotecarios, la repetida reducción del crédito, y aún acepto adquirir este en las condiciones y términos dimanados de ese acuerdo.

Amparo civil directo 2029/46. Sánchez José María. 10 de julio de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Emilio Pardo Aspe y Agustín Mercado Alarcón. La publicación no menciona el nombre del ponente.

ACTOS NOTARIALES, VALIDEZ DE LOS (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).

No. Registro: 346,925

Tesis aislada
Materia(s): Civil, Común
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XCII
Tesis:
Página: 1336

ACTOS NOTARIALES, VALIDEZ DE LOS (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).

Es verdad que conforme al artículo 320 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con el artículo 405 del mismo código, los documentos públicos hacen prueba plena, y es un documento público la escritura otorgada ante un notario; pero no es menos cierto que para que las cláusulas contenidas en una escritura publica hagan prueba plena, es indispensable que esas cláusulas sean extendidas bajo la fe del notario encargado de autorizar esa escritura; mas cuando el propio notario se niega a autorizar el documento extendido en su protocolo, declarando que los hechos no sucedieron en la forma relatada en las cláusulas del mismo, esa escritura, como instrumento público, no tiene ningún valor, puesto que no es propiamente una escritura publica, ya que al no estar firmada por el notario y autorizada con el sello de este funcionario, no reúne los requisitos que, para ser instrumento público, exigen los artículos 320, fracción I, y 322 del Código de Procedimientos Civiles ya citado; así como los artículos 48, fracción XIII, y 60 de la ley del notariado para el Estado, y si una escritura de compraventa firmada ante el notario público solo fue firmada por los contratantes, pero no por dicho notario, resulta que esa acta levantada en el protocolo de este funcionario, no puede comprobar, como instrumento público, lo asentado en dicha acta.


Amparo penal en revisión 7286/46. Klevezas Zusmanos. 9 de mayo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

ACTAS NOTARIALES.

No. Registro: 286,519

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XI
Tesis:
Página: 576

ACTAS NOTARIALES.

No constituyen una prueba indubitable que la ley admita para fundar en ellas la acción ejecutiva, pues los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que las leyes les conceden y la constancia que dé un notario de haber tenido a la vista determinados documentos, no puede considerarse que constituye la intervención de ese notario en el contrato contenido en los documentos y, por tanto, el acta notarial carece de la fuerza de una escritura pública de plazo cumplido.

Recurso de súplica. Comisión Reguladora del Mercado del Henequén. 11 de noviembre de 1921. Mayoría de seis votos. Ausente: Benito Flores. Disidentes: Alberto M. González, Adolfo Arias, José María Mena y Agustín Urdapilleta. La publicación no menciona el nombre del ponente.

miércoles, 19 de agosto de 2009

COMPRAVENTA DE INMUEBLES DOCUMENTOS PÚBLICOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).

No. Registro: 342,511

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CX
Tesis:
Página: 833

COMPRAVENTA DE INMUEBLES DOCUMENTOS PÚBLICOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).

Conforme al artículo 1379 del Código Civil, la venta de un inmueble podrá hacerse en documento que firmarán el comprador y el vendedor ante escribano público, y de acuerdo con la fracción II del artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles, son públicos los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Los escribanos públicos son funcionarios a quienes el Estado concede fe en los actos en que intervienen en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los artículos 1o., 2o., y 3o., de la Ley del Notariado; por lo que debe estimarse que el documento que contiene la venta otorgada ante un escribano público, tiene el carácter de documento público.

Amparo civil directo 4863/51. Solís Marcín Fernando. 25 de octubre de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo y Roque Estrada. Ponente: Carlos I. Meléndez.

miércoles, 17 de diciembre de 2008

TIEMPO COMPARTIDO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE REGULACIÓN Y FOMENTO DE ESTE SISTEMA, DEL ESTADO DE GUERRERO, NO ES RETROACTIVO

No. Registro: 199,249

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa, Civil, Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
V, Marzo de 1997
Tesis: P. LV/97
Página: 263

TIEMPO COMPARTIDO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE REGULACIÓN Y FOMENTO DE ESTE SISTEMA, DEL ESTADO DE GUERRERO, NO ES RETROACTIVO.

El artículo 13 de la Ley de Regulación y Fomento del Sistema de Tiempo Compartido del Estado de Guerrero, al establecer que para la constitución del sistema de tiempo compartido el propietario de un inmueble, quien con título legítimo pueda disponer de él, deberá hacer declaración unilateral de voluntad formalizada en escritura pública ante notario, o bien, contenida en el fideicomiso irrevocable en el que se afectó el inmueble, debiendo inscribirse dichos actos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad, quedando afecto el inmueble al cumplimiento del destino de tiempo compartido por el plazo fijado frente a terceros y con preferencia a cualquier otro derecho en los términos de ley, no es violatorio de la garantía de irretroactividad establecida en el artículo 14 constitucional, al no afectar situaciones jurídicas concretas ni derechos adquiridos antes de la vigencia de esa ley, puesto que no se afectan las ventas de los derechos que se hubieren realizado con anterioridad a la vigencia de la ley, sino que sólo se impone al propietario del inmueble, que en virtud de dichos actos haya creado la situación de tiempo compartido que define el artículo 1o. de la ley, la obligación de formalizar el tiempo compartido en los términos del artículo 13 y dentro del plazo que establece el artículo segundo transitorio, ya que tal situación subsiste a la fecha de vigencia de la ley por los plazos a que se sujetó la venta de los derechos correspondientes, y es tal situación jurídica, creada por los actos anteriores de venta, la que es regulada por la ley y regida en sus efectos para la operación del sistema de tiempo compartido en el futuro, en beneficio de terceros, sin obrar sobre el pasado.

Amparo en revisión 1179/91. Inmobiliaria Sud-Pacífico, S.A. 17 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de marzo en curso, aprobó, con el número LV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de marzo de mil novecientos noventa y siete.

NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL.

No. Registro: 181,707

Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Abril de 2004
Tesis: P./J. 21/2004
Página: 97

NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL.

Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por vicios formales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por lo que en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio, en cumplimiento a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido en el instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario público, ya que la nulidad que llegara a declararse no afectaría sus intereses jurídicos, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación, de manera que en esta hipótesis no existe razón para ordenar reponer el procedimiento con el objeto de que intervenga en un juicio en el que no es parte.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002-PL. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro.
Nota: En términos de la resolución de 9 de marzo de 2004, pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 3/2002-PL, relativo a la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia 3a. 65, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 30, Junio de 1990, página 41, se publica nuevamente la jurisprudencia citada con las modificaciones aprobadas por el propio Tribunal.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

No. Registro: 178,490

Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Tesis: P./J. 27/2005
Página: 1017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Los documentos que contienen actos del registro civil, como nacimientos, reconocimientos, matrimonios y defunciones, expedidos y certificados por la Oficialía del Registro Civil tienen únicamente el alcance de hacerlos constar; y las escrituras públicas sólo prueban que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar los contratos consignados, que hicieron las declaraciones que aparecen y que realizaron los hechos de los que dieron fe los notarios públicos y que éstos observaron las formalidades necesarias, pero ninguno de esos documentos es medio probatorio de los límites municipales ni del territorio que les corresponde, toda vez que es facultad exclusiva del Congreso del Estado determinarlos, y la única prueba es el respectivo decreto expedido por dicho Congreso.

Controversia constitucional 90/2003. Municipio de Melchor Ocampo, Estado de México. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Luciano Valadez Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de mayo en curso, aprobó, con el número 27/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil cinco.

TESTIMONIOS NOTARIALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL).

No. Registro: 200,193

Tesis aislada

Materia(s): Común, Civil
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Marzo de 1996
Tesis: P. XXXIX/96
Página: 472

TESTIMONIOS NOTARIALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL).

De acuerdo con los artículos 93, 94, 95 y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, los testimonios expedidos por notario público, son copias en las que se transcribe íntegramente una escritura o un acta notarial y se transcriben o incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, debiendo contener como requisitos los siguientes: a). Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y sello del notario. b). Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal. c). El nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición, y d). El número de páginas del testimonio. Ahora bien, si en el testimonio no consta el cumplimiento de los requisitos mencionados, el testimonio carece de validez y valor probatorio pleno, ya que no se cubren los requisitos de validez que contempla el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de amparo, resultando no aptos para demostrar en el juicio la existencia de los supuestos de facto de los que depende el interés jurídico del quejoso.

Amparo en revisión 572/94. Demi, S.A. de C.V. 26 de febrero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Carlos Mena Adame.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de marzo en curso, aprobó, con el número XXXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis.

martes, 16 de diciembre de 2008

SOCIEDAD CONYUGAL, FORMALIDADES Y REGISTRO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN QUE AQUELLA SE CONSTITUYE

Registro No. 342025

Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXIII
Página: 88
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

SOCIEDAD CONYUGAL, FORMALIDADES Y REGISTRO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN QUE AQUELLA SE CONSTITUYE.

El artículo 185 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales establece que las capitulaciones matrimoniales en que se constituye la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida. Los artículos que determinan la formalidad de la escritura pública para la traslación del dominio son el 2317 del código citado, que se refiere a la compraventa, y el 57 de la Ley del Notariado vigente, que reformó aquél, y según el cual, la venta de un inmueble o la traslación del dominio del mismo, o la constitución de derechos reales cuando tenga un valor superior a quinientos pesos, deberá constar en escritura pública. Por tanto, aplicando estas disposiciones a la sociedad conyugal, debe estimarse que sólo es necesaria la formalidad de la escritura pública cuando los esposos aporten bienes inmuebles con valor superior a quinientos pesos. En cuanto al requisito de registro cabe decir que aun cuando el artículo 186 del Código Civil sólo exige la inscripción de las modificaciones introducidas en las capitulaciones matrimoniales que deban constar en escritura pública, debe entenderse que de acuerdo con la regla general consignada en el artículo 3002, fracción I, del mismo ordenamiento, no sólo deberá inscribirse en el registro la citada estipulación, sino también la constitutiva de la sociedad, pues sin este requisito no será oponible a terceros, ni surtirán efectos las modificaciones que se hagan. De manera que toda constitución de una sociedad conyugal o modificación de la misma que comprenda la aportación efectiva de bienes inmuebles o la posibilidad de adquirirlos en lo futuro, cualquiera que sea su valor, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos contra tercero; pero no será necesaria la formalidad de la escritura pública sino cuando los bienes inmuebles tengan un valor superior a quinientos pesos. Ahora bien, la obligación de consignar las capitulaciones en escritura pública no deben entenderse únicamente para el caso de que los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes inmuebles en el momento de constituirse la sociedad, porque la razón que tuvo en cuenta el legislador para exigir tal formalidad es también valedera para el caso de que la adquisición de esos bienes sobrevenga durante la vigencia de la misma sociedad, y tan es cierto lo anterior que el artículo 185 no distingue ambas situaciones, por lo que debe entenderse que comprende tanto el caso en que el pacto se refiere a la aportación inmediata de bienes inmuebles, como el caso en que tal aportación es una mera posibilidad proyectada hacia el futuro. Además, es evidente que la adquisición que haga la sociedad es distinta de la que realice cada uno de los socios por su parte, y para que la traslación de dominio, sea válida, debe hacerse con las formalidades legales, tratándose de bienes inmuebles. En consecuencia, la adquisición hecha por uno de los cónyuges, en lo personal, de un inmueble cuyo valor exceda de quinientos pesos, no puede reputarse como adquisición de la sociedad conyugal, cuando las capitulaciones matrimoniales no constan en escritura pública (mientras no se cumpla con dicha formalidad), en virtud de que para que ese bien pueda entrar al patrimonio social, sería necesario que las citadas capitulaciones constasen en escritura pública y se hubiesen registrado.

Amparo civil directo 720/52. Juárez Paniagua Asunción y coags. 3 de julio de 1952. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en esta resolución, por las razones que constan en el acta del día. Relator: Rafael Rojina Villegas.

Integra jurisprudencia 280/85. Tercera, Sala, cuarta parte.

SOCIEDAD CONYUGAL. CASO EN QUE SURTE EFECTOS CONTRA UN TERCERO A PESAR DE QUE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES NO CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA

Registro No. 205263

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
I, Mayo de 1995
Página: 406
Tesis: XI.2o.2 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

SOCIEDAD CONYUGAL. CASO EN QUE SURTE EFECTOS CONTRA UN TERCERO A PESAR DE QUE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES NO CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA.

La finalidad perseguida por el legislador al establecer que las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública, es un motivo de seguridad jurídica, en el sentido de que tal formalidad da publicidad a través del Registro Público de la Propiedad Raíz de esas capitulaciones, y sirve como protección de intereses de terceros de buena fe. Luego, si en ejecución de una sentencia, el actor señala para su embargo la totalidad de un inmueble registrado a nombre de un consorte casado bajo el régimen de sociedad conyugal, exhibiendo en ese acto fotocopia certificada de la escritura respectiva, en la cual consta una anotación marginal, en términos del artículo 2840, fracción XIV, del Código Civil del estado, de que ese bien raíz está en disputa en un juicio relativo a la terminación de la sociedad conyugal, no puede válidamente considerarse a dicho embargante como tercero de buena fe, porque con esa anotación indudablemente tuvo pleno conocimiento de que el inmueble estaba en disputa por los consortes, al pertenecer a una sociedad conyugal, pues dicha anotación también tiene los mismos efectos publicitarios y, por ende, surte efectos en su contra.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 44/95. Elsa Sánchez Garcíamalo. 10 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Moisés Duarte Briz.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. ACCIÓN PARA LLEVARLAS A ESCRITURA PÚBLICA

Registro No. 271712

Localización:
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, XXVIII
Página: 102
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. ACCIÓN PARA LLEVARLAS A ESCRITURA PÚBLICA.

Debe estimarse justificada la acción para que se eleven a escritura pública las capitulaciones matrimoniales otorgadas en convenio privado, porque corresponde a un motivo de seguridad jurídica y está fundada en un derecho potestativo de la actora al que no se puede oponer el otro cónyuge, puesto que con ella solamente se da mayor solemnidad y firmeza a lo que ya existe con plena validez como es el convenio privado de referencia.

Amparo directo 7145/58. Enrique Landgrave Sánchez. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Rivera Silva. Ponente. Gabriel García Rojas.

Genealogía:
Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 279, página 785.

SOCIEDAD CONYUGAL, REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL)

Registro No. 339789

Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXXVI
Página: 738
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

SOCIEDAD CONYUGAL, REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL).

La sociedad conyugal no se forma con sólo la expresión de voluntad de los consortes para constituirla, pues que su nacimiento a la vida jurídica como contrato anexo al matrimonio y su funcionamiento mismo, están sujetos a la observancia de las exigencias legales. En efecto, el artículo 179 del Código Civil del Distrito Federal, que se adoptó para regir en el Estado de México, establece: "Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso". La exigencia de un pacto expreso en que se indique el régimen a que estarán sometidos los bienes durante el matrimonio y su forma de administración, como medio de constituir la sociedad conyugal, se reitera en el código cuando impone al oficial del Registro Civil la obligación de formularlo, si los consortes no tienen capacidad para ello, en su artículo 98, fracción V; cuando previene que las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, en el artículo 180, y cuando exige que las propias capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, si los cónyuges convienen en hacerse copartícipes o transmitirse la propiedad, si la escritura pública es requisito para que la traslación sea válida. Además, el código prevé la serie de requisitos substanciales que deberán contener las capitulaciones matrimoniales, y consigna la nulidad de aquellas cláusulas opuestas a esos requisitos. Es indudable, entonces, que el código subordina la existencia y funcionamiento de la sociedad conyugal a la celebración de capitulaciones matrimoniales que satisfagan los requisitos correspondientes, y que entonces, la sola manifestación de los cónyuges de ser su voluntad celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, no equivale al pacto que la ley define como capitulaciones matrimoniales, esencialmente, porque dicha manifestación no satisface la serie de requisitos substanciales que integran las capitulaciones. Si en un caso se acredita que los cónyuges formularon su solicitud para contraer matrimonio, expresando que adoptaban el régimen de sociedad conyugal, y que no hicieron capitulaciones matrimoniales antes de celebrar el matrimonio o durante él, por lo tanto, debe estimarse que en el matrimonio no ha tenido existencia la sociedad conyugal, y si el esposo adquiere para sí un inmueble durante su matrimonio puede válidamente disponer de él, transmitiéndolo en venta a otra persona y el contrato relativo no está afectado de nulidad.

Amparo directo 1734/55. Aurelia García de Izquierdo. 5 de diciembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabriel García Rojas. Relator: Hilario Medina.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMALIDADES DE LAS

Registro No. 270709

Localización:
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, LXI
Página: 132
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMALIDADES DE LAS.

Las capitulaciones matrimoniales, en que los consortes se transfieren la propiedad de bienes presentes, que ameritan escritura pública, deben otorgarse en escritura pública, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad; pero aquéllas en que se concierte la sociedad conyugal sin que haya presente tal transmisión de bienes raíces, no necesitan otorgarse en escritura pública, ni inscribirse.

Amparo directo 6192/60. Emilio Obregón Renner. 11 de julio de 1962. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Véase: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 279, página 785, bajo el rubro "CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMALIDADES DE LAS.".

CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMALIDADES DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)

Registro No. 803397

Localización:
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, LXVII
Página: 48
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMALIDADES DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).

Como el pacto de que se comprendan en la sociedad conyugal los bienes de que ya eran dueños los cónyuges, significa una modificación en la propiedad, si se trata de inmuebles, que del dominio de uno de los consortes van a pasar a ser de ambos, en comunidad o copropiedad, se impone que sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos frente a terceros. Por esto, el artículo 185 del Código Civil del Estado de Coahuila dispone que las capitulaciones en que los cónyuges pacten hacerse copartícipes o se transfieran la propiedad de bienes, que ameriten que consten en escritura pública, se deberán hacer en esta forma. Y conforme al artículo 186, esas capitulaciones que han de hacerse en escritura pública, también deben ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad, sin cuyo requisito, no producirán efectos contra terceros. Así se garantiza a estos últimos, cuando contraten con cónyuges casados bajo régimen de sociedad conyugal y se evita que sean defraudados, por ocultaciones o modificaciones de sus capitulaciones matrimoniales.

Amparo directo 5600/61. Leopoldo Jiménez Galván. 28 de enero de 1963. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Amparo directo 5598/61. María Guadalupe Serrano de Adán. 28 de enero de 1963. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMALIDADES DE LAS

Registro No. 242084

Localización:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
37 Cuarta Parte
Página: 17
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMALIDADES DE LAS.

Las capitulaciones matrimoniales otorgadas en escrito privado tienen plena validez entre las partes que las celebraron, aun en el caso que, por la naturaleza de los bienes que los cónyuges se hayan hecho partícipes, dicho convenio deba constar en escritura pública; esto se explica en razón de que tal formalidad tiene por finalidad principal la protección de intereses de terceros, de manera que la falta de la misma no puede privar al acto de producir efectos con respecto a quienes lo celebraron.

Amparo directo 2139/71. Cándido Ballesteros Reyes. 21 de enero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Sexta Época, Cuarta Parte:

Volumen LXI, página 132. Amparo directo 6192/60. Emilio Obregón Rennér. 11 de julio de 1962. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DEBEN CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA, TRATÁNDOSE DE INMUEBLES QUE SE APORTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

Registro No. 240776

Localización:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
139-144 Cuarta Parte
Página: 23
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DEBEN CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA, TRATÁNDOSE DE INMUEBLES QUE SE APORTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Aun cuando quedase probado que entre los cónyuges se celebraron capitulaciones matrimoniales privadas que surten efectos entre ellos, éstas no serían suficientes para tener por aportado a la sociedad conyugal un inmueble, por ser necesaria la celebración en escritura pública de las capitulaciones matrimoniales, de acuerdo a lo que establece el artículo 171 del Código Civil del Estado de México. En efecto, según lo disponen los artículos 169, 170 y 171 de dicho ordenamiento legal, las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir, en su caso, la sociedad conyugal, la cual nace al celebrarse el matrimonio o durante él; la sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constaran en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipe o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida; debe entenderse esta disposición limitada exclusivamente al caso de los bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges con anterioridad a la celebración del matrimonio, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, al comentar el artículo 185 del Código Civil para el Distrito Federal, igual al 171 que se analiza.

Amparo directo 2238/78. Esther López Castro. 30 de julio de 1980. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretaria: Clara Eugenia González Ávila Urbano.

Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DEBEN CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).".

Genealogía:
Informe 1980, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 12, página 13.

SOCIEDAD CONYUGAL, FORMALIDADES DE LA. CAPITULACIONES

Registro No. 240882

Localización:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
127-132 Cuarta Parte
Página: 175
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

SOCIEDAD CONYUGAL, FORMALIDADES DE LA. CAPITULACIONES.

Si bien es cierto que el artículo 185 del Código Civil del Distrito Federal exige que las capitulaciones se hagan constar en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida, también lo es que, indudablemente, dicho precepto se refiere al caso en el que los consortes aportan a la sociedad bienes de aquella naturaleza, adquiridos con anterioridad, que o bien quieren coparticiparse o bien transferirse. Por lo tanto, si al celebrarse las capitulaciones, ambos cónyuges manifestaron no tener bienes presentes, consecuentemente, en ese acto ni se hacían copartícipes ni se transferían bien alguno que ameritara la necesidad de que las capitulaciones se formalizaran en escritura pública y puesto que su pacto se contraía a hacerse copartícipes de los bienes que adquirieran en el futuro, ignorando si éstos fuesen de los que ameritasen escritura pública para que fuese válida su traslación, no estaban obligados a llevar a cabo tal formalidad.

Amparo directo 1355/79. David Kurchansky P. 29 de octubre de 1979. Mayoría de tres votos. Disidente: Raúl Lozano Ramírez. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

SOCIEDAD CONYUGAL, REGISTRO DE LA

Registro No. 342774

Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CVIII
Página: 153
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

SOCIEDAD CONYUGAL, REGISTRO DE LA.

La fracción I del artículo 3002 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece: "Se inscribirán en el Registro Público: I.-Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmueble". La regla general consignada en este precepto, obliga a inscribir en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos contra terceros, toda constitución de una sociedad conyugal o modificación de la misma, que comprenda bienes inmuebles, independientemente del valor de éstos, y así lo confirma el artículo 2694 de Código citado, aplicable de acuerdo con el artículo 183 del mismo ordenamiento. La Suprema Corte de Justicia resolvió en ejecutoria anterior, que las capitulaciones matrimoniales de sociedad conyugal sólo tienen alcance entre las partes que las celebren y no pueden perjudicar a tercero, conforme al artículo 186 del Código Civil, cuando por la naturaleza de los bienes de que se hagan copartícipes los esposos, haya debido otorgarse el convenio de sociedad conyugal en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, sin que se hayan llenado tales requisitos. Por tanto, el tercero adquirente de un inmueble no puede perjudicar la existencia de un contrato privado de sociedad conyugal, no inscrito en el Registro Público, ni la alteración de dicho contrato, tampoco inscrita.

Amparo civil directo 8159/48. Rojas Francisco Javier. 4 de abril de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. Relator: Agustín Mercado Alarcón.