Mostrando entradas con la etiqueta Contratos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Contratos. Mostrar todas las entradas

viernes, 22 de enero de 2016

REASIGNACIÓN SEXUAL. LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO, NO SE TRADUCE EN LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS BAJO LA IDENTIDAD ANTERIOR NI EN LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL INTERESADO.

Época: Novena Época
Registro: 165697
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: P. LXXIII/2009
Página: 17
REASIGNACIÓN SEXUAL. LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO, NO SE TRADUCE EN LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS BAJO LA IDENTIDAD ANTERIOR NI EN LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
La expedición de una nueva acta de nacimiento en la que conste el cambio de nombre y sexo de una persona transexual, no se traduce en la desaparición de su historia, por lo que todos aquellos actos que hubiere realizado bajo su identidad anterior y que traían aparejados efectos jurídicos, siguen produciéndolos y le son exigibles, salvo en los casos en que la propia legislación determine la extinción o modificación de los mismos; de ahí que, necesariamente, la expedición de la nueva acta de nacimiento tratándose de reasignación sexual, conlleve la anotación marginal en su acta primigenia y la constancia en los correspondientes asientos registrales, así como que la reserva de estos datos tenga excepciones; correspondiendo, en cada caso concreto, a las autoridades competentes resolver las posibles controversias o conflictos que, posteriormente al cambio registral, pudieran llegar a presentarse.

Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXXIII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.



REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO.

Época: Novena Época
Registro: 165694
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: P. LXXIV/2009
Página: 19
REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO.
Tratándose de la reasignación sexual de una persona transexual y, por tanto, de la adecuación de sus documentos de identidad, mediante la rectificación de su nombre y sexo, evidentemente se producen diversos efectos tanto en su vida privada como en sus relaciones con los demás, en las que innegablemente entran en juego los derechos de terceros, así como el orden público, como ocurre en aspectos como el matrimonio, sucesiones, relaciones laborales, servicio militar, filiación, actos contractuales, antecedentes penales, etcétera. Sin embargo, la protección a terceros y al orden público se garantiza a través de diversos mecanismos legales que no impliquen o permitan la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de aquella persona, pues de lo contrario, se afectaría de manera total el núcleo esencial de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y sexual, a la salud -en su concepción integral- a la propia imagen, vida privada e intimidad y, por consiguiente, a su dignidad humana y no discriminación, en tanto que la plena identificación de su persona, a partir de la rectificación de su nombre y sexo es lo que le permitirá proyectarse, en todos los aspectos de su vida, como el ser que realmente es, reconociéndose así, legalmente, su existencia.

Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXXIV/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.



miércoles, 17 de diciembre de 2008

TIEMPO COMPARTIDO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE REGULACIÓN Y FOMENTO DE ESTE SISTEMA, DEL ESTADO DE GUERRERO, NO ES RETROACTIVO

No. Registro: 199,249

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa, Civil, Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
V, Marzo de 1997
Tesis: P. LV/97
Página: 263

TIEMPO COMPARTIDO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE REGULACIÓN Y FOMENTO DE ESTE SISTEMA, DEL ESTADO DE GUERRERO, NO ES RETROACTIVO.

El artículo 13 de la Ley de Regulación y Fomento del Sistema de Tiempo Compartido del Estado de Guerrero, al establecer que para la constitución del sistema de tiempo compartido el propietario de un inmueble, quien con título legítimo pueda disponer de él, deberá hacer declaración unilateral de voluntad formalizada en escritura pública ante notario, o bien, contenida en el fideicomiso irrevocable en el que se afectó el inmueble, debiendo inscribirse dichos actos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad, quedando afecto el inmueble al cumplimiento del destino de tiempo compartido por el plazo fijado frente a terceros y con preferencia a cualquier otro derecho en los términos de ley, no es violatorio de la garantía de irretroactividad establecida en el artículo 14 constitucional, al no afectar situaciones jurídicas concretas ni derechos adquiridos antes de la vigencia de esa ley, puesto que no se afectan las ventas de los derechos que se hubieren realizado con anterioridad a la vigencia de la ley, sino que sólo se impone al propietario del inmueble, que en virtud de dichos actos haya creado la situación de tiempo compartido que define el artículo 1o. de la ley, la obligación de formalizar el tiempo compartido en los términos del artículo 13 y dentro del plazo que establece el artículo segundo transitorio, ya que tal situación subsiste a la fecha de vigencia de la ley por los plazos a que se sujetó la venta de los derechos correspondientes, y es tal situación jurídica, creada por los actos anteriores de venta, la que es regulada por la ley y regida en sus efectos para la operación del sistema de tiempo compartido en el futuro, en beneficio de terceros, sin obrar sobre el pasado.

Amparo en revisión 1179/91. Inmobiliaria Sud-Pacífico, S.A. 17 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de marzo en curso, aprobó, con el número LV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de marzo de mil novecientos noventa y siete.

martes, 16 de diciembre de 2008

MATRIMONIO. SEPARACIÓN DE BIENES. MORADA CONYUGAL SEGÚN LEY DE RELACIONES FAMILIARES. SOCIEDAD CONYUGAL. PATRIMONIO FAMILIAR SEGÚN CÓDIGO CIVIL DE 1932

Registro No. 813673

Localización:
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Informes
Informe 1961
Página: 74
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

MATRIMONIO. SEPARACIÓN DE BIENES. MORADA CONYUGAL SEGÚN LEY DE RELACIONES FAMILIARES. SOCIEDAD CONYUGAL. PATRIMONIO FAMILIAR SEGÚN CÓDIGO CIVIL DE 1932.

(Se acordó la publicación de la parte considerativa de la ejecutoria). Admite la señora María Guadalupe Torres de Bosch que contrajo matrimonio civil, con el señor Luis Bosch Casademunt, el día veintiocho de enero de mil novecientos veintiuno. En esa fecha estaba en vigor la Ley de Relaciones Familiares, que en cuanto al contrato de matrimonio, en relación con los bienes, suprimió el régimen de la sociedad legal, que consagraba el Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, que establecía, que el matrimonio podía celebrarse, bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes, pudiendo ser la sociedad conyugal, voluntaria o legal, la primera, se regía por las capitulaciones matrimoniales que los cónyuges expresamente convenían, y la segunda, se regulaba, por las disposiciones del propio código. Nacía con el matrimonio, regía mientras éste subsistiera y se entendía que existía, cuando los cónyuges, al celebrar su matrimonio, no habían celebrado contrato alguno, relativo a sus intereses, pues entonces la ley presumía, que había sido su voluntad, someterse a las reglas que sobre la materia establecía. Por virtud de la sociedad legal, los bienes adquiridos por uno o por ambos cónyuges, durante el matrimonio, formaba un fondo común, que llevaba el nombre de gananciales y que se dividía entre ellos o sus herederos, después de la extinción de aquél vínculo. Pero tal situación concluyó, al entrar en vigor la citada Ley de Relaciones Familiares, a partir de la cual, al tenor de sus artículos 270 y 271 previno, que el hombre y la mujer, al celebrar el contrato de matrimonio, conservarían la propiedad de los bienes que respectivamente les pertenecieran y por consiguiente, todos sus frutos y accesiones no serían comunes, sino del dominio exclusivo de cada persona a quien aquellos correspondieran y que también serían propios de cada uno de los consortes, los salarios, sueldos, honorarios, y ganancias que obtuvieran por el desempeño de un empleo, ejercicio de una profesión o en un comercio o en una industria. Así desapareció la sociedad legal, como régimen del matrimonio respecto de los bienes y por tanto, al adquirir, en la especie, el marido, casado bajo separación de bienes la casa número noventa y cuatro de las calles de Tuxpan, el cinco de abril de mil novecientos cuarenta y ocho, de Celso Álvarez Caraballo, según escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad y al venderla posteriormente, también mediante escritura pública, el día ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, al señor Miguel Abel Pimienta Trejo y a la señora Clotilde Puga de Pimienta, adquirentes proindiviso, no tuvo necesidad legal, de contar con el consentimiento de su esposa, para realizar tales operaciones. A su vez, estos últimos adquirentes, terceristas excluyentes, en el juicio del que emana el presente de amparo, no pueden ser afectados en su propiedad a consecuencia de obligaciones personales del marido enajenante Bosch Casademunt, y la inscripción preventiva de la demanda de alimentos vencidos y futuros, instaurada por la esposa de éste y actualmente quejosa en este juicio de amparo, hecha al margen de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del inmueble de referencia, debió cancelarse, tal como correctamente lo resolvió la autoridad responsable. Al entrar en vigor del Código Civil el primero de octubre del año de mil novecientos treinta y dos, dispuso en su artículo 4o. transitorio, que los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, que cesó de producir efectos desde que dicha ley entró en vigor, constituirían una copropiedad de los cónyuges, a partir de la vigencia de dicho código si no había sido liquidada esa sociedad legal como lo dispuesto el artículo 4o. transitorio de la propio ley, pero tal precepto no es aplicable en el caso, porque tanto el matrimonio como el bien inmueble de que se trata, se rigen, no por el Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro sino por la Ley de Relaciones Familiares. Tampoco puede tener aplicación el Código Civil de mil novecientos treinta y dos, en sus artículos 183, 184, 207 y 208, como lo pretende la quejosa, porque se refieren a un régimen de bienes respecto al matrimonio, que no rige al de la señora María Guadalupe Torres Bosch; su aplicación significaría, para el marido, violación de sus derechos adquiridos, situación que no permite el artículo 2o. transitorio del propio código, pues por virtud de tal aplicación resultaría, que un bien propio de él se convertiría en copropiedad conyugal, sin razón jurídica alguna.
En lo que se refiere a la morada conyugal, efectivamente la Ley de Relaciones Familiares en su artículo 284 estableció que la casa en que está la morada conyugal y los bienes que le pertenezcan, sean bienes propios de uno de los cónyuges o de ambos, no podrán ser enajenados, si no es con el consentimiento expreso de los dos y nunca podrán ser hipotecados o de otra manera gravados ni embargados, por los acreedores del marido o de la mujer o de ambos, siempre que dichos objetos no tengan en conjunto un valor mayor de diez mil pesos. Cuando el matrimonio tuviere varias casas o propiedades en que resida, en distintos periodos del año, deberá designar, ante la autoridad municipal del lugar en que esté ubicada la residencia que quiera señalar cuál es la que ha de gozar del privilegio que le concede esta disposición. En caso de que no se hiciera esa manifestación, a todas ellas se aplicará lo prevenido en este artículo para los casos de enajenación, hipoteca o gravamen y en caso de embargo, se respetará solamente la que ocupare el matrimonio, en el momento de la diligencia. En la exposición de motivos, el precepto se justificó así: Establecida la separación de bienes entre los esposos, la tranquilidad del hogar no quedaría debidamente asegurada si la impericia de uno u otro, su prodigalidad, o simplemente la falta de éxito de los negocios, trajera como resultado la enajenación, gravamen o embargo de la casa y muebles destinados al hogar, ya pertenezcan a ambos cónyuges o a uno solo de ellos, pues el interés de los hijos de la misma sociedad, exige que la culpa, impericia o negligencia de uno de los consortes, separado por completo del otro, en materia de intereses, no recaiga sobre extraños, causándoles perjuicios, ha sido necesario establecer, que la casa en que resida el matrimonio y los muebles de ella, ya sean comunes o ya sea de uno solo de los esposos, no se pueden enajenar ni gravar, sin el consentimiento de ambos, ni estén sujetos a embargo; pero como esta disposición podría prestarse a abusos, se ha limitado el susodicho privilegio, al caso de que los mencionados bienes, valgan menos de diez mil pesos, y de la misma manera se establece que debe hacerse, cuando el matrimonio tenga varias casas para su residencia. Ahora bien, durante la vigencia del artículo 284, de la Ley de Relaciones Familiares, ni el marido, ni la mujer, ni ambos adquirieron ni señalaron como estaba indicado, como morada conyugal, la casa noventa y cuatro de las calles de Tuxpan, objeto de la inscripción preventiva de la demanda por alimentos de la esposa, en el Registro Público de la Propiedad, en diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, o sea con fecha posterior a su enajenación por el esposo, en los términos de la escritura fechada el día ocho, firmada el once de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho y autorizada por el notario el primero de abril siguiente, como se ve, del testimonio que obra en autos. El Código Civil de mil novecientos treinta y dos, derogó el citado artículo 284 y con el propósito de dar protección a la familia, objeto principal de las reformas que introdujo, creó el patrimonio de familia, para los hogares que no tienen ni casa común, ni seguro alguno contra las eventualidades del futuro. Con el patrimonio urbano buscó devolver a la colectividad, valores creados por la desigual distribución de la riqueza; tienen también la forma de un seguro voluntario del jefe de familia o de un seguro impuesto por sus hijos o por su cónyuge, para salvaguardarse de la miseria probable a que amenacen conducirlos, los despilfarros del padre. Y en sus artículos 723, 725, 727, 730, 731, 732, estableció que son objeto de él la casa habitación de la familia, que tienen derecho a habitarla, el cónyuge del que lo constituye, y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos, los bienes afectos a él son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno, pero el valor máximo de los bienes afectos a dicho patrimonio familiar, será de veinticinco mil pesos, para el Distrito y Territorios Federales y el miembro de la familia que quiera constituirlo debe manifestarlo así al Juez de su domicilio, designado con toda precisión, los bienes que van a quedar afectos, de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público y sólo cuando se llenen todos los requisitos y previos los trámites que el ordenamiento respectivo señala, podrá dicho Juez, aprobar su constitución y mandar que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad. En estas circunstancias, la casa noventa y cuatro de las calles de Tuxpan, adquirida por el esposo, en el año de mil novecientos cuarenta y ocho, en cuarenta mil pesos y enajenada diez años después, en setenta y cinco mil pesos y enajenada diez años después, en setenta y cinco mil pesos, no estuvo comprendida en el patrimonio de familia, que no aparece en forma alguna que se hubiera siquiera pretendido constituir, y la esposa ahora quejosa, tampoco hizo uso del derecho que en protección suya y de sus hijos, le concede el artículo 734 del Código Civil, al prevenir, que cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes, por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por el valor máximo de los bienes afectos, de veinticinco mil pesos. Todo lo anterior conduce a considerar, que la autoridad responsable falló con arreglo al derecho aplicable, al resolver que la casa de referencia, no puede ser morada conyugal, durante la vigencia del artículo 284 de la Ley de Relaciones Familiares; que tampoco fue destinada conforme al Código Civil a constituir el patrimonio de la familia del dueño de ella, es decir del señor Luis Bosch Casademunt, ni por su valor, muy superior a veinticinco mil pesos, ni porque se hubieran satisfecho los requisitos legales al efecto, de modo que no llegó a inscribirse como tal, en el Registro Público de la Propiedad, y de consiguiente no hay motivo legal para que sufriera la anotación preventiva, de la demanda de la esposa por alimentos, ni constituya garantía de cumplimiento de la sentencia que en ese juicio sumario llegara a pronunciarse, desde que por un lado, ya fue enajenada por el esposo que era su dueño y por otro, no era inalienable y así, es inconcuso, que debió proceder la tercería excluyente que interpusieron los adquirientes señores Miguel Abel Pimienta y Clotilde Puga de Pimienta, tal como lo resolvió la autoridad responsable, en la sentencia reclamada.

Amparo directo 950/60. María Guadalupe Torres de Bosch. 7 de septiembre de 1961. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. ACCIÓN PARA LLEVARLAS A ESCRITURA PÚBLICA

Registro No. 913662

Localización:
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo IV, Civil, P.R. SCJN
Página: 41
Tesis: 54
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. ACCIÓN PARA LLEVARLAS A ESCRITURA PÚBLICA.

Debe estimarse justificada la acción para que se eleven a escritura pública las capitulaciones matrimoniales otorgadas en convenio privado, porque corresponde a un motivo de seguridad jurídica y está fundada en un derecho potestativo de la actora al que no se puede oponer el otro cónyuge, puesto que con ella solamente se da mayor solemnidad y firmeza a lo que ya existe con plena validez como es el convenio privado de referencia.

Amparo directo 7145/58.-Enrique Landgrave Sánchez.-23 de octubre de 1959.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Manuel Rivera Silva.-Ponente: Gabriel García Rojas.

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXVIII, Cuarta Parte, página 102, Tercera Sala.

jueves, 11 de diciembre de 2008

CONTRATO DE TRANSACCIÓN RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO Y AJUSTADO A DERECHO. CUANDO SE EXHIBE PARA DAR POR TERMINADO EL JUICIO, ES INNECESARIO EMPLAZAR A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE EL JUEZ PUEDA APROBARLO

Registro No. 168697

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Octubre de 2008
Página: 126
Tesis: 1a./J. 44/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Civil

CONTRATO DE TRANSACCIÓN RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO Y AJUSTADO A DERECHO. CUANDO SE EXHIBE PARA DAR POR TERMINADO EL JUICIO, ES INNECESARIO EMPLAZAR A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE EL JUEZ PUEDA APROBARLO.

Si bien es cierto que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que debe satisfacerse para otorgar a los demandados una adecuada oportunidad de defensa, también lo es que cuando después de promovida la demanda y antes del emplazamiento, las partes celebran un contrato de transacción y lo ratifican ante notario público para dar por disipadas sus controversias, es innecesario emplazar a la parte demandada para que el Juez pueda aprobarlo si aquél se encuentra ajustado a derecho y es exhibido por la actora. Ello es así, pues al suscribir el contrato de transacción el demandado conoce: 1) que ha sido instaurado un juicio en su contra y quién lo promovió, 2) cuáles son las pretensiones del actor, es decir, el contenido de la demanda, y 3) que tiene la oportunidad de defenderse para hacer valer sus derechos; tanto, que precisamente negocia en favor de sus intereses mediante concesiones recíprocas con el actor, a efecto de llegar a un arreglo y dar por terminado el juicio, con lo cual se cumplen los fines del emplazamiento y, en consecuencia, se respeta la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 133/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito. 2 de abril de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 44/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil ocho.


Ejecutoria:


1.- Registro No. 21153
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2007-PS.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 127;

Registro No. 21153

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVIII, Octubre de 2008
Página: 127

Tema: CONTRATO DE TRANSACCIÓN RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO Y AJUSTADO A DERECHO. CUANDO SE EXHIBE PARA DAR POR TERMINADO EL JUICIO, ES INNECESARIO EMPLAZAR A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE EL JUEZ PUEDA APROBARLO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

CONSIDERANDO QUE:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.

SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

I. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió su criterio en el amparo en revisión 203/2007, asunto que derivó de los siguientes hechos:

En un juicio mercantil, la parte actora exhibió un contrato de transacción celebrado entre las partes y ratificado ante notario público, para dar por terminado dicho juicio; sin embargo, cuando éste fue exhibido para su aprobación ante el Juez, aún no se había emplazado a la parte demandada.

Ante tal falta de emplazamiento, el Juez tuvo por exhibido el contrato, pero reservó acordar lo conducente hasta en tanto el mismo fuera ratificado ante la presencia judicial. En respuesta a ello, la parte actora presentó un escrito en el que alegó que dicho contrato ya había sido ratificado ante notario público y que, por consiguiente, debía ser valorado conforme a la ley y elevado a la calidad de cosa juzgada.

No obstante, el Juez emitió un nuevo acuerdo en el cual consideró que el procedimiento era de orden público y que éste no podía dejarse al arbitrio de las partes. Por ello, determinó que debía cumplirse con la formalidad del emplazamiento, a efecto de darse vista a la parte demandada y no dejarla en estado de indefensión.

El Tribunal Colegiado de referencia consideró que siendo el emplazamiento una formalidad esencial del procedimiento, un juicio no podía darse por terminado por la existencia de un contrato de transacción, cuando en dicho procedimiento la parte demandada no había sido llamada a juicio.

Las consideraciones en las que apoyó su resolución fueron, en lo conducente, las que a continuación se transcriben:

"CUARTO. En otro orden de ideas y por cuestión de orden lógico, a continuación se analiza lo alegado por la recurrente en la última parte del apartado segundo de su escrito de agravios, en relación a que es incorrecto que las autoridades responsables y el Juez de Distrito hayan considerado que el convenio de transacción exhibido en el juicio de origen sólo puede ser aprobado previa su ratificación judicial, pues existe criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que no es necesaria la ratificación judicial para que un convenio de transacción sea jurídicamente válido.

"...

"Sin embargo, no obstante lo fundado del motivo de agravio en comento, éste resulta inoperante porque si bien es cierto que en el caso concreto el convenio de transacción exhibido por la actora, hoy recurrente, en el juicio de origen no requiere de ratificación ante la autoridad judicial; también lo es que previo a la aprobación del mismo necesariamente debe realizarse el emplazamiento de la parte demandada.

"En efecto, en relación con la necesidad de llevar a cabo el emplazamiento de la parte demandada en el juicio de origen, previo a determinar si se aprueba o no el convenio de transacción en cuestión, la recurrente alega en vía de agravios que el convenio de transacción que exhibió en el juicio de origen, tiene como finalidad dar por terminado dicho procedimiento y prevenir uno futuro, transacción que en términos de lo dispuesto por el artículo 2953 del Código Civil Federal, y como lo reconoce el propio juzgador de amparo en la sentencia recurrida, tiene todos los efectos de la cosa juzgada.

"...

"Los argumentos antes expuestos se estiman infundados, porque con independencia de que el convenio presentado por la parte actora, aquí recurrente, ante el Juez de origen, sea una transacción celebrada entre ********** y ********** lo cierto es que para que el juzgador pueda emitir pronunciamiento respecto a su aprobación, es necesario que todas las partes estén llamadas a juicio, esto es, que sea emplazada la parte demandada y en su caso, los terceros llamados a juicio.

"...

"Por lo tanto, si el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento, éste no puede darse por terminado por la existencia de un convenio judicial (sea que revista o no el carácter de transacción) al que las partes pretenden se dé eficacia y autoridad de cosa juzgada, cuando la parte demandada no ha sido llamada a juicio, ya que de hacerlo se atentaría contra las reglas procesales de todo procedimiento.

"Es así, porque en caso de llegar a aprobarse el contrato en cuestión, el Juez natural estaría emitiendo una actuación judicial que vincula y obliga a todas las partes del proceso, sin que él tuviera la certeza de que todas ellas tienen conocimiento del juicio que se tramita ante su potestad jurisdiccional.

"Por ello, es inaplicable el criterio invocado por la inconforme sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la tesis publicada en la página seiscientos tres del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte, julio a diciembre de 1988, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubro y texto son los siguientes: 'TRANSACCIÓN. LEGALIDAD DE LA QUE SE CELEBRA EN UN JUICIO EN QUE NO SE HA EMPLAZADO AL DEMANDADO.' (se transcribe).

"...

"Lo anterior demuestra que si bien es cierto que el convenio de transacción de fecha dieciocho de septiembre del dos mil seis, fue ratificado por las partes ante notario público, lo que hace innecesaria su ratificación ante la autoridad judicial, también lo es que fue presentado ante el Juez de origen únicamente por la parte actora, sin comparecencia del demandado, como lo demuestra el referido escrito presentado ante la oficialía de partes del juzgado de origen el tres de octubre del dos mil seis, y el acuerdo que recayó a éste en el que el a quo tuvo por presentada únicamente a la parte actora ********** a través de su representante legal; lo que permite concluir que las manifestaciones de la parte demandada contenidas en dicho convenio, en el sentido de que tiene conocimiento del juicio de origen y de las prestaciones que en él se le demandaron, y que se allana a las mismas sin controvertir los hechos, la vía, ni la acción ejercitada en su contra, no constituyen una confesión expresada directamente ante la autoridad judicial, que en su caso, aprobará el convenio; y, quien está obligada a observar las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es el emplazamiento a juicio, a fin de establecer la relación procesal de las partes, para poder emitir una resolución con autoridad de cosa juzgada, ya que de no ser así, se dejaría en estado de indefensión a aquella parte que no fue llamada a juicio en términos de la legislación procesal aplicable, esto es, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código de Comercio y Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la legislación mercantil.

"Siendo aplicable a lo anterior, la tesis número V.1o.19 C, que comparte este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 1997, página 466, Novena Época, que a la letra dice: 'EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DE CELEBRARLO POR VIRTUD DE UN CONVENIO JUDICIAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.' (se transcribe)."(1)

Tales razonamientos dieron lugar a la tesis I.11o.C.186 C, cuyo tenor literal es el siguiente:

"CONVENIO O TRANSACCIÓN JUDICIAL. PARA PROCEDER AL ANÁLISIS Y, EN SU CASO, SU APROBACIÓN SE REQUIERE EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO, POR CONSTITUIR ÉSTE UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. El segundo párrafo del artículo 14 constitucional, exige para la plena satisfacción de la garantía de audiencia previa al acto privativo de la libertad y de las propiedades, posesiones o derechos, la existencia de un 'juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'; y, respecto de lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, visible en la página 133, sustentó que las formalidades esenciales del procedimiento que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, de manera genérica, se traducen en: a) Notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; c) Oportunidad de alegar; y, d) Dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Por lo tanto, si la notificación del inicio del procedimiento o emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento, considerado además como de orden público y estudio oficioso; es inconcuso, que una vez presentada y admitida la demanda inicial, con la cual inicia todo juicio, no es posible analizar para la aprobación de un convenio judicial (sea que revista o no el carácter de transacción), exhibido por la actora, que tiene como consecuencia dar por terminado el juicio y que las partes pasen por él como autoridad de cosa juzgada, cuando la parte demandada no ha sido llamada a juicio, pues de hacerlo se atentaría contra las reglas procesales de todo procedimiento; aunado, a que se emitiría una actuación judicial que vincula y obliga a todas las partes del proceso, sin que el juzgador tuviera la certeza de que todas ellas tienen conocimiento del juicio que se tramita ante su potestad jurisdiccional, por no haberse integrado la relación procesal entre las partes."(2)

Dicho Tribunal Colegiado reiteró su criterio al resolver el recurso de revisión 215/2007.

II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito pronunció su criterio en el recurso de revisión 193/88, asunto que derivó de los siguientes hechos:

En un juicio civil, el Juez consideró ocioso practicar el emplazamiento de la parte demandada y, por tanto, dar por terminado el mismo, toda vez que la parte actora exhibió en el juzgado un contrato de transacción celebrado entre las partes y ratificado ante notario público, a fin de terminar dicho juicio.

Inconforme con lo anterior, la parte demandada promovió un juicio de amparo en el que combatió, entre otras cuestiones, la falta de emplazamiento a juicio y la aprobación del convenio no ratificado ante la presencia judicial. Seguidos sus trámites legales, el Juez de Distrito determinó negar el amparo solicitado.

Contra ello, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En este asunto, el Tribunal Colegiado de referencia consideró que las partes al suscribir el contrato de transacción y ratificarlo ante notario público, se sometieron expresamente a sus términos y, en consecuencia, determinó que no tenía caso emplazar a la parte demandada, pues estimó que ésta, cuando suscribió tal contrato, tuvo conocimiento tanto de la existencia del juicio como del acuerdo que dio por terminado éste.

Los argumentos que sostuvo el Tribunal Colegiado en su resolución fueron, en esencia, los que enseguida se transcriben:

"TERCERO. Los agravios son infundados e inoperantes.

"...

"En principio, respecto a la falta de emplazamiento que reclamó en el indicado procedimiento natural, porque a propósito de eso, se dijo en sustancia, que no se omitió su práctica (por más que ello no se produjo en efecto), puesto que en virtud del convenio judicial celebrado entre las partes, era ociosa su ejecución, dado que al suscribirse el citado acuerdo, se hizo sabedor de la existencia del juicio natural seguido en su contra y, por ende, del proveído por medio del cual se dio por concluido el juicio en tales términos, elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada. Además, del texto del antecitado convenio, se desprende que el disconforme al suscribirlo, se hizo sabedor entre otras cosas, que el arrendatario, le interpuso demanda en su contra en el juicio civil sumario cuyo número de expediente y juzgado, se anotaron al margen del mismo; también, que por tal vía quedaron resueltas sus diferencias; que como inquilino, se comprometió a desocupar la finca materia del arrendamiento el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete; que la renta se aumentó a veintiséis mil pesos mensuales; que en caso de no desocupar el inmueble en aquel plazo, se aumentaría la renta a cien mil pesos mensuales, por el tiempo que ahí permaneciera, con independencia de que se pidiera la desocupación; que el plazo concedido para que entregara la vivienda, quedaba extinguido anticipadamente, para el caso de que no se cumpliera con el pago señalado y que se pidió al juzgador primario, que se elevara tal convenio a la categoría de sentencia judicial. Es decir, que si bien el disconforme no fue llamado a juicio con las formalidades de ley, lo cierto es que al suscribir el documento señalado, se sometió a los términos en él consignados, conociendo y determinando con su propia voluntad los alcances del procedimiento, los que no podrían rebasarse con el dictado de la sentencia ordinaria, pues en cualquier supuesto, no hay que perder de vista que la transacción es un convenio entre particulares, en donde no hay por qué emplazar a quienes lo suscriben; y tanto menos, cuando que con ello se persigue la finalidad de evitar un juicio futuro y sería absurdo admitir la necesidad de llamar a juicio a los interesados, mediante el acto del emplazamiento, cuando que se pretende lo contrario con la transacción, esto es, que no exista juicio.

"A mayor abundamiento, se estima oportuno destacar que el llamado a juicio para los demandados si bien reviste las formalidades e importancia que destaca el quejoso, el mismo tiene la finalidad procesal de hacer saber a los requeridos: quién demanda; qué se pide; en qué juzgado radica el juicio; su número; el día y la hora en que se le formuló el reclamo; y el tiempo de que dispone para acudir al mismo a hacer valer lo que a su derecho corresponda, como oponer excepciones, ofrecer pruebas, interponer recursos, incidentes, etcétera, y es obvio que con motivo de la suscripción del contrato reseñado, el inconforme estuvo enterado de todos esos aspectos y expresamente se sometió a la competencia del Juez que lo emplazó y del mismo modo, fue de acuerdo en admitir sumisión a lo pactado en el mismo, de tal manera que no tendría objeto que se le emplazara en las condiciones antes descritas, menos cuando no existía ya punto alguno de controversia a dilucidar entre las partes, que es la razón de existir de la instancia."(3)

Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis, cuyos rubro y texto son:

"TRANSACCIÓN. LEGALIDAD DE LA QUE SE CELEBRA EN UN JUICIO EN QUE NO SE HA EMPLAZADO AL DEMANDADO. Es legal la transacción que se celebra con el propósito de terminar un juicio, aunque en éste no se haya emplazado al demandado, puesto que la finalidad primordial de un convenio de esa índole, es precisamente que no exista juicio."(4)

CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:

a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y

c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)

De la confrontación de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero del Primer Circuito y Tercero del Tercer Circuito, ambos en materia civil, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.

En efecto, dichos órganos colegiados sí examinaron los mismos elementos, pues cada uno de ellos analizó un contrato de transacción ratificado ante notario público y exhibido por la parte actora en el juzgado, para dar por terminado un juicio en el que aún no se había emplazado a la parte demandada.

Asimismo, los tribunales contendientes abordaron la misma cuestión jurídica, que fue: determinar si en un juicio era necesario emplazar a la parte demandada para que el Juez pudiera aprobar un contrato de transacción celebrado entre las partes y ratificado ante notario público cuando, previo a su emplazamiento, éste era exhibido por la parte actora en el juzgado para dar por concluido el mismo. Sin embargo, el criterio que cada tribunal adoptó para dar respuesta a esa cuestión fue distinto, tal y como se precisará enseguida.

Como se apuntó en párrafos precedentes, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que siendo el emplazamiento una formalidad esencial del procedimiento, un juicio no podía darse por terminado por la existencia de un contrato de transacción, si en dicho procedimiento la parte demandada no había sido llamada a juicio; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó que cuando las partes suscribían un contrato de transacción y lo ratificaban ante notario público, se sometían expresamente a sus términos y, por consiguiente, determinó que no tenía caso emplazar a la parte demandada, en razón de que ésta cuando suscribía el contrato se hacía sabedora tanto de la existencia del juicio como del acuerdo que daba por terminado éste.

De esta forma se llegó a la conclusión de que sí se realizó el examen de los mismos elementos: un contrato de transacción ratificado ante notario público y exhibido por la parte actora en el juzgado, para dar por terminado un juicio en el que aún no se había emplazado a la parte demandada; respecto de una misma cuestión jurídica: determinar si a pesar de ello debía practicarse su emplazamiento. No obstante, como se dijo, las decisiones a las que llegaron los tribunales contendientes fueron divergentes.

Establecido lo anterior, y toda vez que se ha considerado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar es el siguiente: Cuando las partes de un juicio celebran un contrato de transacción para terminarlo y lo ratifican ante notario público, ¿es necesario que la parte demandada haya sido emplazada para que el Juez pueda aprobarlo?

QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen:

En aras de brindar mayor seguridad jurídica y determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en el presente asunto, conviene precisar primero ¿Qué es el contrato de transacción y cuáles son sus características principales?

El contrato de transacción es una forma legal de prevenir o terminar un juicio. Algunas legislaciones, como los Códigos Civiles para el Distrito Federal y el Estado de Jalisco, definen esta figura como "un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones,
terminan una controversia presente(6) o previenen una futura."(7)

Del concepto legal antes referido se desprende que las características de la transacción son, principalmente, las siguientes:

a) La voluntad de las partes de terminar una controversia existente o, en su caso, prevenir una futura, y

b) La realización de concesiones y sacrificios recíprocos.

De igual forma, los ordenamientos civiles mencionados establecen que "la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley".(8) De forma tal que dichas legislaciones equiparan el contrato de transacción con una sentencia ejecutoriada.

Con relación a este punto, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, en efecto, la transacción tiene la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada, de modo que cuando las partes se han hecho justicia por medio de la transacción, no deben ser admitidas a quejarse de sí mismas.

En ese sentido, determinó que se trata de un contrato que extingue, a través de concesiones recíprocas, un negocio del cual surgen diferencias, pero precisó que para que éste alcance la autoridad de cosa juzgada, requiere de una resolución que lo apruebe judicialmente y lo eleve a dicha categoría.(9)

Algunos doctrinarios señalan que la transacción tiene por objeto el componer diferencias y pleitos presentes o venideros y que, por consiguiente, es, en cierto modo, una sentencia pronunciada por las mismas partes. De igual forma, sostienen que cuando éstas pactan solucionar su conflicto a través de ella, no deben admitirse quejas respecto de lo acordado, pues aquéllas son las responsables de lo que convienen, ya que de lo contrario dicha figura sólo vendría a constituir un nuevo manantial de conflictos, lo cual atentaría contra su propia naturaleza.

Es importante mencionar que la nota distintiva de la transacción es el ánimus de transigir, esto es, la voluntad de las partes de dar por terminado un litigio o evitarlo, a través de concesiones y sacrificios recíprocamente pactados, es decir, que previamente a la celebración del contrato las partes consideran tener derecho a determinadas prestaciones, mismas que al momento de un litigio se transforman en pretensiones.

Bajo esa lógica, las partes, al celebrar el contrato de transacción, renuncian en cierto grado a sus pretensiones, mediante concesiones y sacrificios mutuos, para resolver definitivamente un conflicto, ya sea presente o futuro. De ahí que la transacción pactada no admita recurso alguno y el objeto sobre el cual recae no puede someterse a una nueva discusión.

Cabe precisar que siendo la transacción un contrato mediante el cual las partes terminan una controversia presente, o bien, previenen una futura, resulta indiscutible que los derechos que transigen en la transacción son, por naturaleza, dudosos. En otras palabras, las partes cuando celebran un contrato de transacción no tienen la certeza jurídica de obtener la satisfacción total de los derechos que consideran les son propios y, precisamente por esa razón, deciden de manera voluntaria ceder parte de ellos, a través de ese contrato.

Lo anterior se sostiene, pues si las partes no tuvieran duda en satisfacer la totalidad de sus derechos, no habría razón alguna por la que negociaran, mediante concesiones y sacrificios recíprocos, un descuento sobre ellos. En consecuencia, podemos afirmar que ante la ausencia de la incertidumbre en el derecho, no puede haber materia para la transacción.

Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 79/98, ya emitió un criterio jurisprudencial respecto de la naturaleza y las características del contrato de transacción. En dicho criterio, la Sala consideró, en la parte que nos interesa, que la transacción es un contrato consensual, bilateral, a título oneroso, cuyo objeto es poner fin a un litigio ya existente o prevenir uno futuro, a través de concesiones recíprocas entre las partes, sacrificando cada una de ellas algo de sus derechos o pretensiones. En ese sentido, determinó que el contrato de transacción tiene, con relación a las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada,(10) de modo que cuando éste se pacta, las partes están obligadas a lo expresamente acordado en el mismo y, por consiguiente, ante su incumplimiento procede su ejecución en la vía de apremio.(11)

¿Qué formalidades debe cubrir una transacción para tener validez y eficacia jurídicas? Los contratos de transacción deben cubrir únicamente las formalidades que las leyes locales de la materia establezcan. En ese sentido, mientras algunas señalan que en las transacciones deben estar autenticadas las firmas de los contratantes, otras sostienen que éstas deben ser presentadas y ratificadas ante la autoridad judicial. Sin embargo, dicha cuestión no es materia de estudio en la presente contradicción, por lo que sólo precisaremos aquí que, con independencia de las formalidades legales que se requieran, las transacciones deben ser aprobadas judicialmente para alcanzar la autoridad y eficacia de cosa juzgada, esto es, sin importar que se hayan pactado dentro o fuera de juicio.

En efecto, las transacciones(12) pueden celebrarse dentro del juicio o fuera de él. A las primeras se les denominan "judiciales" y a las segundas "extrajudiciales". La transacción judicial puede definirse como aquella que tiene por objeto terminar un juicio pendiente de resolver, a través de un acuerdo firmado entre las partes. Dicha transacción tiene como particularidad que se celebra o ratifica, según sea el caso, ante la presencia judicial. En cambio, la transacción extrajudicial es la que se celebra o ratifica, según sea el caso, ante la presencia de algún fedatario público, como sucede, por ejemplo, con los notarios públicos. En ambos casos, se insiste, las transacciones requieren ser aprobadas por la autoridad judicial competente pues, de lo contrario, éstas no son susceptibles de ejecutarse en la vía de apremio.

Ahora bien, cuando las partes de un juicio celebran un contrato de transacción para terminarlo y lo ratifican ante notario público (transacción extrajudicial) ¿es necesario que la parte demandada haya sido emplazada para que el Juez pueda aprobarlo? Para dar contestación a lo anterior, es preciso analizar la figura del emplazamiento y determinar cuáles son los fines que persigue el mismo. De la respuesta a ello, podremos definir el criterio que debe prevalecer en el presente asunto.

En principio, debe señalarse que el segundo párrafo del artículo 14 constitucional consagra la garantía de audiencia, la cual implica el derecho de todo gobernado para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarlo de su vida, su libertad, su propiedad, sus posesiones o sus derechos, se le dé oportunidad de defenderse en juicio.

Al respecto, esta Primera Sala ya sostuvo que la garantía de audiencia impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en los juicios que se sigan ante los tribunales previamente establecidos y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en que puedan determinarse actos privativos, deben cumplirse obligatoriamente las formalidades esenciales del procedimiento.

Pero, ¿qué son las formalidades esenciales del procedimiento? Las formalidades esenciales del procedimiento son las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en todo procedimiento para otorgar al posible afectado, por causa de algún determinado acto privativo, la oportunidad de defenderse adecuadamente; de modo que, de no cumplirse esas condiciones fundamentales, se dejaría de lado el fin que persigue la garantía de audiencia, el cual no es otro que evitar la indefensión del posible afectado.

Con relación a ello, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(13) ha determinado que las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes de cualquier acto de privación y que, genéricamente, se traducen en los siguientes requisitos:

a) Notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

b) Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas;

c) Oportunidad de alegar; y

d) Dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

De conformidad con este criterio jurisprudencial, la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, llamada emplazamiento, constituye una formalidad esencial del procedimiento que de no respetarse impide u obstaculiza una defensa adecuada. Ello se afirma, pues el emplazamiento es el acto procesal mediante el cual se hace saber a una o más personas que existe una demanda en su contra, y que deben comparecer a deducir sus derechos dentro de un determinado plazo.

En ese entendido, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(14) determinó que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte.

Consecuentemente, podemos concluir que el emplazamiento es el acto procesal que tiene como fines los siguientes: 1) hacer saber al gobernado que ha sido demandado y quién lo demanda, 2) darle a conocer el contenido de la demanda (pretensiones de la parte actora) y, finalmente, 3) prevenirlo para que conteste la misma dentro del plazo establecido por la ley, oponiendo las excepciones y defensas que estime convenientes; ello, para salvaguardar la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, y dar la oportunidad al demandado de una adecuada defensa.

De acuerdo con lo anterior, ¿el Juez puede aprobar un contrato de transacción, sin antes emplazar a la parte demandada? Esta Primera Sala considera que no es necesario emplazar a la parte demandada para que se apruebe un contrato de transacción que ha sido ratificado ante notario público y exhibido por la parte actora en el juzgado, con la finalidad de dar por terminado el juicio, siempre y cuando dicho contrato se encuentre ajustado a derecho, por las razones siguientes:

Si bien, como se dijo, el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que debe satisfacerse para otorgar a la parte demandada una adecuada oportunidad de defensa, en este caso no se viola dicha formalidad, toda vez que la celebración del contrato de transacción logra cumplir los fines del emplazamiento, que son: 1) hacer de su conocimiento que ha sido demandada y por quién, 2) comunicarle el contenido de dicha demanda y 3) prevenirla para que dé contestación a la misma, todo ello, para darle oportunidad de hacer valer sus derechos y salvaguardar su garantía de audiencia, prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.

Sin embargo, puede ocurrir que las partes, por mutuo acuerdo, después de promovida la demanda pero antes del emplazamiento, celebren un contrato de transacción ante notario público para dar por terminado el juicio. Cuando ello ocurre, podemos afirmar que la parte demandada, al celebrar tal contrato, se da por enterada de la existencia del juicio pues, de lo contrario, qué otra razón habría tenido para terminar a través de ese contrato con algo que ni siquiera sabía que existía, o que no fuera real, sino sólo una posibilidad. En este último caso, estaríamos en presencia de otro tipo de transacción, concretamente, la que tiene por objeto prevenir un conflicto futuro, el cual no es el que nos ocupa en esta resolución.

Bajo esa lógica, cuando la parte demandada suscribe un contrato para dar por terminado un juicio, en ese momento se hace sabedora de los motivos por los cuales se promovió dicho juicio en su contra; esto es, las pretensiones que la parte actora reclama de ella en tal juicio, las cuales, tan son de su conocimiento, que de manera expresa y voluntaria, negocia la transacción a efecto de llegar a un arreglo, mediante concesiones recíprocas y dar punto final al juicio.

De esta manera, si la parte actora exhibe en el juzgado un contrato de transacción debidamente ratificado ante notario público, a efecto de que el Juez apruebe el mismo y lo eleve a la categoría de cosa juzgada, no hay razón para emplazar al demandado a juicio, máxime que su finalidad es dar por terminado éste.

Ello es así, pues si bien el llamado a juicio para los demandados reviste de formalidades esenciales que ya fueron referidas en párrafos precedentes, no debe perderse de vista que al suscribirse el contrato de transacción se cumplen con los propósitos de las mismas, esto es: 1) se hace del conocimiento del demandado que ha sido instaurado un juicio en su contra y quién lo promueve, 2) se le informa cuáles son las pretensiones del actor, esto es, el contenido de la demanda, 3) se le da oportunidad de defenderse para que haga valer sus derechos, tanto que precisamente negocia en favor de ellos mediante concesiones recíprocas con el actor, a efecto de llegar a un arreglo. Aunado a ello, cabría preguntarnos ¿qué objeto tendría emplazar al demandado a juicio, si al quedar disipadas sus controversias con la parte actora, ya no hay punto alguno que solucionar, es decir, la razón de existir de la instancia?

Finalmente, debe recordarse que son las propias partes, actor y demandado, las que voluntariamente deciden someterse a los términos pactados en el contrato de transacción, es decir, las que se obligaron por mutuo acuerdo al cumplimiento de las concesiones y los sacrificios que respectivamente acordaron, con la finalidad de dirimir sus controversias y dar por concluido el juicio.

Por las razones expuestas, puede concluirse que no es necesario emplazar a la parte demandada para que el Juez pueda aprobar un contrato de transacción suscrito entre las partes y ratificado ante notario público cuando, previo a su emplazamiento, dicho contrato es exhibido por la parte actora en el juzgado para dar por terminado el juicio.

Consecuentemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

CONTRATO DE TRANSACCIÓN RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO Y AJUSTADO A DERECHO. CUANDO SE EXHIBE PARA DAR POR TERMINADO EL JUICIO, ES INNECESARIO EMPLAZAR A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE EL JUEZ PUEDA APROBARLO. Si bien es cierto que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que debe satisfacerse para otorgar a los demandados una adecuada oportunidad de defensa, también lo es que cuando después de promovida la demanda y antes del emplazamiento, las partes celebran un contrato de transacción y lo ratifican ante notario público para dar por disipadas sus controversias, es innecesario emplazar a la parte demandada para que el Juez pueda aprobarlo si aquél se encuentra ajustado a derecho y es exhibido por la actora. Ello es así, pues al suscribir el contrato de transacción el demandado conoce: 1) que ha sido instaurado un juicio en su contra y quién lo promovió, 2) cuáles son las pretensiones del actor, es decir, el contenido de la demanda, y 3) que tiene la oportunidad de defenderse para hacer valer sus derechos; tanto, que precisamente negocia en favor de sus intereses mediante concesiones recíprocas con el actor, a efecto de llegar a un arreglo y dar por terminado el juicio, con lo cual se cumplen los fines del emplazamiento y, en consecuencia, se respeta la garantía de audiencia, contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado,

SE RESUELVE:

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO. Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Sergio A. Valls Hernández); en contra del emitido por el Ministro Juan N. Silva Meza, quien formulará voto particular.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete y conforme a lo previsto en el artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
___________
1. Fojas de la 51 a la 66 del recurso de revisión 203/2007.

2. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3118.

3. Fojas de la 6 vuelta a la 7 vuelta del recurso de revisión 193/88.

4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época del Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 603.

5. Visible en la página 35 del tomo 83, noviembre de 1994 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

6. Se resalta "controversia presente", debido a que esta contradicción de criterios versa únicamente respecto de conflictos ventilados ya en juicio.

7. Texto de las legislaciones aplicables al caso, artículos 2944 y 2633, respectivamente.

8. Texto de las legislaciones aplicables al caso, artículos 2953 y 2641, respectivamente.

9. Tesis aislada de rubro: "TRANSACCIÓN, EFICACIA Y AUTORIDAD DE LA (COSA JUZGADA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, CXVIII, página 128.

10. Siguiendo el criterio de la antigua Tercera Sala, referido en la página 15 de esta resolución.

11. Tesis 1a./J. 41/2000, de rubro: "TRANSACCIÓN, CONTRATO DE. TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA Y ES PROCEDENTE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 55.

12. Se insiste que en esta contradicción de criterios sólo se analizan las transacciones que tienen como finalidad dar por terminadas controversias presentes.

13. Este criterio se estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, cuyo rubro es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.

14. Este criterio fue emitido en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 163-168, Cuarta Parte, página 195.


Voto particular:

1.- Registro No. 40065
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2007-PS.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 143;

Registro No. 40065

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVIII, Octubre de 2008
Página: 143

Tema: CONTRATO DE TRANSACCIÓN RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO Y AJUSTADO A DERECHO. CUANDO SE EXHIBE PARA DAR POR TERMINADO EL JUICIO, ES INNECESARIO EMPLAZAR A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE EL JUEZ PUEDA APROBARLO.

Voto particular que formula el Ministro Juan N. Silva Meza.

Si bien se comparten los razonamientos adoptados por la mayoría de los Ministros en lo relativo a la existencia de la contradicción de tesis, no se comparten las consideraciones expuestas en la sentencia, en cuanto al criterio que debe prevalecer.

En la resolución de la mayoría se determinó que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:

"CONTRATO DE TRANSACCIÓN RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO Y AJUSTADO A DERECHO. CUANDO SE EXHIBE PARA DAR POR TERMINADO EL JUICIO, ES INNECESARIO EMPLAZAR A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE EL JUEZ PUEDA PROBARLO.-Si bien es cierto que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que debe satisfacerse para otorgar a los demandados una adecuada oportunidad de defensa, también lo es que cuando después de promovida la demanda y antes del emplazamiento, las partes celebran un contrato de de transacción y lo ratifican ante notario público para dar por disipadas sus controversias, es innecesario emplazar a la parte demandada para que el Juez pueda aprobarlo si aquél se encuentra ajustado a derecho y es exhibido por la actora. Ello es así, pues al suscribir el contrato de transacción el demandado conoce: 1) Que ha sido instaurado un juicio en su contra y quién lo promovió, 2) Cuáles son las pretensiones del actor, es decir, el contenido de la demanda, y 3) Que tiene la oportunidad de defenderse para hacer valer sus derechos; tanto, que precisamente negocia en favor de sus intereses mediante concesiones recíprocas con el actor, a efecto de llegar a un arreglo y dar por terminado el juicio, con lo cual se cumplen los fines del emplazamiento y, en consecuencia, se respeta la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Ahora bien, a fin de comprender las razones de mi oposición al criterio adoptado en la sentencia de la mayoría, conviene tener en cuenta que los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de criterios se pronunciaron sobre la problemática consistente en la necesidad o no de emplazar a la parte demandada en un juicio, cuando la actora presenta ante el órgano jurisdiccional un contrato de transacción ratificado ante notario público para darlo por terminado.

Al respecto, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 203/2007, sostuvo la siguiente tesis aislada:

"CONVENIO O TRANSACCIÓN JUDICIAL. PARA PROCEDER AL ANÁLISIS Y, EN SU CASO, SU APROBACIÓN SE REQUIERE EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO, POR CONSTITUIR ÉSTE UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO.-El segundo párrafo del artículo 14 constitucional, exige para la plena satisfacción de la garantía de audiencia previa al acto privativo de la libertad y de las propiedades, posesiones o derechos, la existencia de un 'juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'; y, respecto de lo cual lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, visible en la página 133, sustentó que las formalidades esenciales del procedimiento que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, de manera genérica, se traducen en: a) Notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; c) Oportunidad de alegar; y, d) Dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Por lo tanto, si la notificación del inicio del procedimiento o emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento, considerado además como de orden público y estudio oficioso; es inconcuso, que una vez presentada y admitida la demanda inicial, con la cual inicia todo juicio, no es posible analizar para la aprobación de un convenio judicial (sea que revista o no el carácter de transacción), exhibido por la actora, que tiene como consecuencia dar por terminado el juicio y que las partes pasen por él como autoridad de cosa juzgada, cuando la parte demandada no ha sido llamada a juicio, pues de hacerlo se atentaría contra las reglas procesales de todo procedimiento; aunado, a que se emitiría una actuación judicial que vincula y obliga a todas las partes del proceso, sin que el juzgador tuviera la certeza de que todas ellas tienen conocimiento del juicio que se tramita ante su potestad jurisdiccional, por no haberse integrado la relación procesal entre las partes."

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión 193/88 emitió el siguiente criterio aislado:

"TRANSACCIÓN. LEGALIDAD DE LA QUE SE CELEBRA EN UN JUICIO EN QUE NO SE HA EMPLAZADO AL DEMANDADO.-Es legal la transacción que se celebra con el propósito de terminar un juicio, aunque en éste no se haya emplazado al demandado, puesto que la finalidad primordial de un convenio de esa índole, es precisamente que no exista juicio."

Como puede desprenderse de las tesis antes transcritas, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que siendo el emplazamiento una formalidad esencial del procedimiento, un juicio no podría darse por terminado por la existencia de un contrato de transacción, si en dicho procedimiento la parte demandada no había sido llamada a juicio, razón por la cual consideró necesario emplazar a la parte demandada; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó que cuando las partes suscriben un contrato de transacción y lo ratifican ante notario público, se someten expresamente a sus términos y, por consiguiente, determinó que era innecesario emplazar a la parte demandada, en razón de que ésta, al suscribir el contrato, se hace sabedora tanto de la existencia del juicio como del acuerdo que lo da por terminado.

Ahora bien, de la tesis sustentada por la mayoría se desprende que en los supuestos como los que ahora son analizados, es decir, cuando la parte actora en un juicio, antes de que se emplace a la parte demandada, presenta ante el órgano jurisdiccional un contrato de transacción ratificado ante notario público, con el fin de dar por terminado el juicio, el Juez no tiene que emplazar al demandado para aprobar el contrato respectivo, siempre y cuando éste se encuentre ajustado a derecho y sea presentado para la parte actora.

Disiento de lo resuelto por la mayoría, pues considero que en el supuesto que ahora se analiza sí es necesario emplazar a la parte demandada antes de aprobar el contrato de transacción.

En todo proceso jurisdiccional la demanda es el acto procesal por medio del cual se inicia el procedimiento y constituye la oportunidad del actor de plantear sus pretensiones, mientras que por medio del emplazamiento el juzgador hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió; asimismo, le concede un plazo para que la conteste, con lo que se otorga la oportunidad al demandado de defenderse.

Por tanto, es claro que el emplazamiento constituye una cuestión procesal previa al análisis del fondo del asunto, que resulta indispensable para la consecución del procedimiento, y por medio de la cual se logra un equilibrio procesal entre las partes.

Asimismo, como se sostiene por la mayoría, el emplazamiento es un acto procesal que tiene como fines los siguientes:

a) Hacer saber al gobernado que ha sido demandado y quién lo demanda.

b) Darle a conocer el contenido de la demanda.

c) Prevenirlo para que conteste la demanda dentro del plazo establecido por la ley, oponiendo las excepciones y defensas que estime convenientes.

Todo lo antes mencionado, con el objeto de salvaguardar la garantía de audiencia del gobernado prevista en el artículo 14 constitucional, por lo que en mi opinión, al análisis que debe realizar el juzgador del contrato de transacción referido para aprobarlo constituye una cuestión de fondo, ya que su existencia no justifica la falta de emplazamiento a la parte demandada.

Lo anterior, en virtud de que en la resolución se condiciona la posibilidad de no emplazar a la parte demandada para que se apruebe el contrato de transacción que ha sido ratificado ante notario público y exhibido por la parte actora en el juzgado a que dicho contrato se encuentre ajustado a derecho, lo que considero, implica por parte del juzgador un análisis del fondo del asunto, para lo que resulta necesario que se cumpla con todas las formalidades del procedimiento, entre las que se ubica, como lo mencionamos anteriormente, el emplazamiento a la parte demandada.

Desde mi perspectiva, el sostener lo contrario podría vulnerar la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, en virtud de que se hace nugatorio el derecho de defensa de la parte demandada al dar por terminado un juicio por medio de la aprobación de un contrato de transacción, sin que el demandado tuviera la oportunidad para expresar lo que a su derecho conviniera.

Por consiguiente, en mi opinión, la pregunta formulada en la sentencia consistente en ¿Qué objeto tendría emplazar al demandado a juicio, si al quedar disipadas sus controversias con la parte actora ya no hay punto alguno que solucionar, es decir, la razón de existir de la instancia? Debe responderse en forma diversa, toda vez que en aras de dar mayor seguridad al procedimiento, y evitar suposiciones en el sentido del fin que persigue el demandado al pretender que continué el juicio, se le debe emplazar para que sea éste quien manifieste su voluntad.

Atento a lo antes mencionado, desde mi perspectiva, el que se suscriba el contrato de transacción no implica necesariamente que se cumplan los propósitos de las formalidades esenciales del procedimiento, pues ello equivaldría a suponer que todos los contratos de transacción cuyo fin es dar por terminado un juicio, se celebran de la misma manera y con el mismo contenido, lo que no es posible, toda vez que los particulares tienen la facultad de determinar libremente el contenido de los contratos, siempre y cuando no contravengan disposiciones de orden público ni derechos de terceros.

Además, el examen del contrato que tuviera que realizar el Juez para determinar si se cumplieron con dichas formalidades constituye un análisis de fondo, para lo cual es necesario que se emplace a la parte demandada.

En conclusión, a diferencia de lo sustentado por la mayoría, considero que no puede afirmarse que el demandado como consecuencia de la firma del contrato, conoce de la existencia del juicio, de las pretensiones del actor, del contenido de la demanda y de la oportunidad que tiene para defenderse, pues cada caso es distinto y, por tanto, en aras de no dejar en estado de indefensión al demandado, debe ser emplazado al juicio y de esta manera darle la oportunidad de defenderse, puesto que en caso de existir alguna irregularidad, se le hace nulo su derecho de defensa.

Las razones anteriores son las que me llevan a disentir de las consideraciones y el sentido de la sentencia pronunciada el día dos de abril de dos mil ocho, por la mayoría de los Ministros de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 133/2007-PS.

miércoles, 10 de diciembre de 2008

COMPRAVENTA PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA. EN CASO DE RESCISIÓN DE CONTRATO, LAS RESTITUCIONES DEBEN HACERSE CONFORME A LA DIVISA PACTADA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL PAGO SE HAYA HECHO EN MONEDA NACIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

Registro No. 196712

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VII, Marzo de 1998
Página: 775
Tesis: II.1o.C.161 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

COMPRAVENTA PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA. EN CASO DE RESCISIÓN DE CONTRATO, LAS RESTITUCIONES DEBEN HACERSE CONFORME A LA DIVISA PACTADA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL PAGO SE HAYA HECHO EN MONEDA NACIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2165 del Código Civil del Estado de México, en relación con el artículo 8o. de la Ley Monetaria, si al decretarse la rescisión del contrato privado de compraventa se condena a los contratantes a restituirse las prestaciones que recíprocamente se hicieron y está acreditado que el vendedor recibió el precio de la operación en su equivalente a pesos mexicanos, resulta inconcuso que lo que debe devolverse al comprador es la cantidad pactada en moneda extranjera, pudiendo hacerse al tipo de cambio que rija al momento de la restitución. Sin que sea dable aplicar el artículo 4o. de la Ley Monetaria, ni las tesis que interpretan dicho numeral, porque la acción de que se trata no es un contrato de mutuo con interés, ni la operación de compraventa, base de esa pretensión, se pactó originalmente en moneda nacional; esto es, el tema a tratar no encuentra adecuación en ninguna de las hipótesis que se plantean en el precepto legal antes invocado, además de que no se trata de obligaciones de pago, sino restitutorias y, en estas condiciones, si la expresión de voluntad de las partes se realizó en moneda extranjera, por cuanto al precio de la cosa, dicho acuerdo de voluntades debe seguir rigiendo la restitución de las prestaciones que recíprocamente se hicieron, acorde con lo dispuesto en el artículo 2165 del Código Civil de la entidad. Sobre todo si se toma en cuenta que los términos del contrato, en cuanto a sus estipulaciones expresadas en las cláusulas, se mantienen incólumes, dada la circunstancia de no haberse alegado su nulidad y, por tanto, debe surtir efectos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 257/97. Nili Miller Fux. 23 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretaria: Adriana de los Ángeles Castillo Arceo

CONTRATOS. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN QUE PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA SE FIJE UN TIPO DE CAMBIO DISTINTO AL OFICIAL

Registro No. 189492

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Junio de 2001
Página: 691
Tesis: III.3o.C.125 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

CONTRATOS. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN QUE PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA SE FIJE UN TIPO DE CAMBIO DISTINTO AL OFICIAL.

Del análisis de los antecedentes del artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en su primer párrafo: "La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.", se advierte que el propósito legislativo fue evitar la circulación de moneda extranjera en el país, salvo los casos de excepción que señala dicho precepto, lo que conduce a concluir que la disposición contenida en el diverso artículo 9o. de la misma ley, en el sentido de que las prevenciones del artículo 8o. "no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula", tiene como propósito impedir que se estipulen convenciones contrarias al orden público, como lo es que las obligaciones en moneda extranjera se paguen exclusivamente en ella, ya que privarían a la moneda nacional del poder liberatorio que le confiere la ley aludida. Por tanto, si en un contrato las partes voluntariamente pactan un tipo de cambio distinto al que oficialmente sostiene el Gobierno Mexicano, con la finalidad de que una de ellas no se vea perjudicada por situaciones futuras, si bien pudiera resultar desventajoso, ello se prevé al momento de contratarlo, ya que al fijar un tope al aludido tipo de cambio se contempla que éste pueda resultar superior; sin embargo, ese convenio sólo afecta el interés de quienes así lo acordaron, pero no se está en presencia de una disposición de orden público como lo es la referente a que en el país sólo la moneda nacional tendrá curso legal, por lo que si bien el artículo 8o. de la ley citada previene que se deberá pagar "el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago", esa convención no es contraria a lo que establece la ley, porque no se afecta el orden público sino únicamente los intereses de las partes, motivo por el que no sería válido sancionar dicha conducta con la nulidad absoluta.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 3545/2000. Financiera Kapital Haus, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. 31 de enero de 2001. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Jacqueline Brockmann Cochrane.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 45/2001 que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 372, con el rubro: "DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. EL ARTICULO 8o. DE LA LEY MONETARIA CONCILIA LA VOLUNTAD CONTRACTUAL Y EL ORDEN PUBLICO."


Voto particular:


1.- Registro No. 1323
Asunto: AMPARO DIRECTO 3545/2000.
Promovente: FINANCIERA KAPITAL HAUS, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO.
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Junio de 2001; Pág. 692;

Registro No. 1323

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Junio de 2001
Página: 692

Tema: CONTRATOS. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN QUE PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA SE FIJE UN TIPO DE CAMBIO DISTINTO AL OFICIAL.

Voto particular de la Magistrada María de los Ángeles E. Chavira Martínez.

Lamento diferir del criterio de la mayoría porque no estoy de acuerdo con el mismo y voto en el sentido de conceder el amparo de la Justicia Federal por las siguientes razones: Contrario a lo que estimó la autoridad responsable y como correctamente lo alega la institución financiera quejosa, lo pactado en las cláusulas primera y segunda del convenio modificatorio de dos de enero de mil novecientos noventa y cinco, mismo que afectó el contrato de apertura de crédito simple con garantía prendaria celebrado entre las partes contendientes el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, contraviene lo establecido en la segunda parte del primer párrafo del artículo 8o., en relación con el 9o., ambos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.-Ahora bien, como se verá, en el presente caso resulta intrascendente el elemento relativo a la voluntad de los contratantes, habida cuenta que si bien es cierto que el artículo 78 del Código de Comercio establece que: "En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse ...", también lo es que el actor en la demanda inicial planteó la nulidad de las referidas cláusulas por estimar que lo pactado en éstas, es decir, el objeto de las mismas es ilícito, calificativo que limita la libertad contractual de las partes.-Así, el artículo 1794 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio en lo sustantivo, establece dos requisitos para la existencia de un contrato, a saber: el consentimiento y que el objeto pueda ser materia del contrato. Ambas características son distintas e independientes, de suerte que basta que el consentimiento de alguno de los contratantes esté viciado para que el contrato se anule, aun cuando el objeto del mismo sea lícito, o bien, el consentimiento puede invalidarse a virtud de la ilicitud en el objeto.-En esa tesitura debe afirmarse, contra lo sostenido por el ad quem, que el hecho de que el convenio modificatorio en el que se plasmó la voluntad de las partes fuera consecuencia de un acuerdo del consejo de administración en el sentido de fijar un límite máximo al tipo de cambio para cubrirse el adeudo a la sociedad crediticia actora, no entraña por sí sola la improcedencia de la acción de nulidad, pues como se dijo, la accionante planteó la aludida nulidad de las referidas cláusulas por contravenir los ya invocados preceptos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.-En otro orden de ideas, como correctamente lo afirma el impetrante, lo establecido en el artículo 9o. del ordenamiento legal invocado se refiere a todas las hipótesis contenidas en los artículos 7o. y 8o. de la ley en consulta, puesto que es categórico al señalar: "Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.". Por tanto, comprende la hipótesis relativa a que: "... Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.". Lo dispuesto en los numerales citados revela que se consideró necesario respetar el tipo de cambio fijado por las disposiciones del Banco de México, lo que excluye la posibilidad de que las partes lo fijen a su antojo. Así, contrario a lo que se opinó en el proyecto aprobado por la mayoría, la prohibición no atañe únicamente a la circulación de la moneda extranjera en nuestro país, sino a todo el contenido de esos preceptos "las prevenciones de los dos artículos anteriores", y no cabe hacer distinción alguna donde el legislador no lo hizo. De ahí que la disposición legislativa de que el pago en moneda nacional de obligaciones contraídas en moneda extranjera, que deban cumplirse en la República, deba hacerse al tipo de cambio que rija para dicha moneda en el lugar y fecha en que se haga el pago es un imperativo para los contratantes. Dicha disposición constituye una limitante legal a la libertad contractual, de tal suerte que el propio legislador sancionó su contravención con la nulidad, habida cuenta que la finalidad es impedir la existencia de la inequidad contractual.-Consecuentemente, es claro que al pactarse un límite máximo al tipo de cambio en que habría de solventarse en pesos mexicanos el crédito otorgado en dólares de los Estados Unidos de América, contraviene lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Monetaria y se encuentra sancionado por la propia ley precisamente con la nulidad.-A lo anterior debe agregarse que las tesis citadas en la ejecutoria aprobada por la mayoría no se refieren al tipo de cambio sino, en el caso de la primera, a un acuerdo entre las partes en el sentido de que si el peso se devaluara, el comprador pagaría el cincuenta por ciento más de lo que en ese momento adeudara y, la segunda, alude al caso de la previsión de las partes, en cuanto a la conversión, para el evento de que la autoridad no emitiera opinión sobre la paridad cambiaria, casos evidentemente distintos al presente.-Además, de sostenerse el criterio que se pretende por la mayoría se favorecería que se generalizaran los contratos en que se estableciera un tipo de cambio diferente al que oficialmente prevaleciera, lo que traería como consecuencia desestabilización en las conductas financieras en general; consecuentemente, no se trata únicamente de la afectación a casos particulares y por ello se considera que la disposición relativa al "tipo de cambio" fijado oficialmente por el Banco de México, que es quien tiene facultades para hacerlo, también es de orden público.

DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. EL ARTICULO 8o. DE LA LEY MONETARIA CONCILIA LA VOLUNTAD CONTRACTUAL Y EL ORDEN PÚBLICO

Registro No. 239857

Localización:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
217-228 Cuarta Parte
Página: 372
Jurisprudencia
Materia(s): Civil

DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. EL ARTICULO 8o. DE LA LEY MONETARIA CONCILIA LA VOLUNTAD CONTRACTUAL Y EL ORDEN PÚBLICO.

El primer párrafo del artículo 8o. de la Ley Monetaria consta de dos partes, la una que es prohibitiva o taxativa al ordenar que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, y la otra que es permisiva al dar cabida que se contraigan obligaciones en moneda extranjera y señalar una forma de solventación. Esto significa que la voluntad contractual y el orden público, ínsito en la Ley Monetaria lejos de constituirse en antípodas, se vinculan y complementan armónicamente para brindar al deudor una alternativa en el cumplimiento de la obligación contraída, dejando a su elección el pagar la renta en dólares, como describió bajo su consenso, o haciéndolo en el equivalente en moneda nacional del curso legal vigente al tiempo de efectuar el pago. La legislación en comento previó el supuesto, y por tanto permitió, que la voluntad contractual, como elemento subjetivo generador de derechos y obligaciones, incidiera en dar vida a deudas en moneda extranjera, y ante esa previsión otorgó al obligado el derecho de inclinarse por cualquiera de las dos fórmulas de pago: acatando la reseñada en el clausulado del contrato; o adoptando la solución de la legislación monetaria. Como se aprecia, no hay contradicción entre las figuras de la voluntad contractual y el orden público de la ley; hay coexistencia compatible entre ambas que se traduce en la amplitud de la libertad del deudor para responder en cualquiera de esas dos formas a la obligación adquirida y en la restricción del acreedor para aceptar o, al menos, discutir la forma de pago electa por su contraparte.

Séptima Época, Cuarta Parte:
Volúmenes 205-216, página 119. Amparo directo 6519/85. Infratec, S.A de C.V. 27 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Manuel Villagordoa Lozano. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Luis Pérez de la Fuente.
Volúmenes 217-228, página 216. Amparo directo 11910/84. Constructora y Perforadora Tláloc, S.A. 16 de febrero de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: María de Lourdes Delgado Granados.
Volúmenes 217-228, página 216. Amparo directo 11911/84. Constructora y Perforadora Tláloc, S.A. 16 de febrero de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: María de Lourdes Delgado Granados.
Volúmenes 217-228, página 216. Amparo directo 393/86. Grutec, S.A. de C.V. 13 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Volúmenes 217-228, página 216. Amparo directo 8003/85. Geohidrológica Mexicana, S.A. 13 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.

Genealogía:
Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 8, página 10.
Apéndice 1917-1988, Tercera Sala, jurisprudencia 647, página 1087.

Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia a la página 216, así como la votación del amparo directo 6519/85 es incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro, con apoyo en el libro de actas respectivo.