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miércoles, 19 de agosto de 2009

COMPRAVENTA DE INMUEBLES DOCUMENTOS PÚBLICOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).

No. Registro: 342,511

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CX
Tesis:
Página: 833

COMPRAVENTA DE INMUEBLES DOCUMENTOS PÚBLICOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).

Conforme al artículo 1379 del Código Civil, la venta de un inmueble podrá hacerse en documento que firmarán el comprador y el vendedor ante escribano público, y de acuerdo con la fracción II del artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles, son públicos los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Los escribanos públicos son funcionarios a quienes el Estado concede fe en los actos en que intervienen en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los artículos 1o., 2o., y 3o., de la Ley del Notariado; por lo que debe estimarse que el documento que contiene la venta otorgada ante un escribano público, tiene el carácter de documento público.

Amparo civil directo 4863/51. Solís Marcín Fernando. 25 de octubre de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo y Roque Estrada. Ponente: Carlos I. Meléndez.

EMBARGO, SOLICITUD DE CANCELACIÓN DEL E INSCRIPCIÓN DE PROPIEDAD. MODIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE YUCATÁN RESPECTO DE LAS FACULTADES PROPIAS DE LOS ESCRIBANOS Y NOTARIOS PÚBLICOS.

No. Registro: 202,653

Tesis aislada

Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Abril de 1996
Tesis: XIV.2o.4 C
Página: 387

EMBARGO, SOLICITUD DE CANCELACIÓN DEL E INSCRIPCIÓN DE PROPIEDAD. MODIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE YUCATÁN RESPECTO DE LAS FACULTADES PROPIAS DE LOS ESCRIBANOS Y NOTARIOS PÚBLICOS.

Es jurídicamente correcta la negativa del director del Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán, respecto de la solicitud de cancelación de un embargo e inscripción de propiedad, si al momento de verificarse ésta, ya se encontraba vigente el nuevo artículo 2177 del Código Civil de dicha entidad, que en su párrafo tercero establece: "Si se inscribiere embargo o gravamen sobre un inmueble o derecho sobre el mismo cuyo dominio ya se hubiere transferido con fecha anterior a la inscripción, según constare en escritura pasada ante notario público en que se hayan cumplido los requisitos esenciales del contrato previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de la cancelación de la toma de razón del embargo de que se trata con la presentación al Registro del título respectivo, lo cual se comunicará a la autoridad que hubiere ordenado la inscripción del embargo o gravamen"; no obstante que la operación de compraventa del bien respectivo, así como la correspondiente anotación marginal del primer aviso de la adquisición del mismo, hubiera acontecido ante escribano público cuando aún estaba vigente el derogado artículo 2111 del mencionado ordenamiento legal; pues en dichos casos debe aplicarse el precepto vigente en la fecha en que se formule la solicitud de cancelación de embargo e inscripción de propiedad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 716/95. Lizeth Marilú Osorio Osorio y María José Osorio. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz.