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miércoles, 10 de diciembre de 2008

MONEDA EXTRANJERA. LOS ARTÍCULOS 8o., 9o. Y 4o. TRANSITORIO DE LA LEY MONETARIA, QUE REGULAN LA FORMA EN QUE SE DEBEN LIQUIDAR EN EL TERRITORIO NACIONAL LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN AQUÉLLA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.

Registro No. 198210

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VI, Julio de 1997
Página: 16
Tesis: P. CXIV/97
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Civil

MONEDA EXTRANJERA. LOS ARTÍCULOS 8o., 9o. Y 4o. TRANSITORIO DE LA LEY MONETARIA, QUE REGULAN LA FORMA EN QUE SE DEBEN LIQUIDAR EN EL TERRITORIO NACIONAL LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN AQUÉLLA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.

Los mencionados artículos de la Ley Monetaria regulan la forma y términos en que debe cumplirse una obligación pecuniaria dentro de la República, aun cuando la obligación de pago se haya contraído fuera de ella, pues basta que deba cumplirse en territorio nacional para que rija la regla prevista en la ley, relativa a que la moneda extranjera se convierta en su equivalente a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que debe hacerse el pago. Lo anterior implica que dicha regla rige el cumplimiento de la obligación pero no su origen, ni tampoco cambia la situación jurídica que dio nacimiento a la obligación, ya que el monto a pagar en moneda extranjera sigue siendo el mismo y, solamente para efectos de cumplir, debe hacerse la conversión a moneda nacional. Así, las precitadas normas, que rigen las obligaciones contraídas con posterioridad a su vigencia por así derivarse de la exposición de motivos respectiva, no restringen, modifican o cambian el acto o el hecho jurídico que hubiera generado la obligación en moneda extranjera, sino que imponen, como regla general, la obligación de que los compromisos que se contraigan a partir de su vigencia queden estipulados en pesos mexicanos, que constituye la unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos y la moneda circulante; pero cuando las condiciones impuestas determinan la estipulación de pago en moneda extranjera, dado que ésta no tiene curso legal en la República, es necesario que se dé la conversión de esa moneda a la nacional, teniendo en cuenta el tipo de cambio del lugar y fecha en que la obligación se cumple. Todo ello conduce a concluir que la ley no rige hacia el pasado, pues no afecta la situación existente que generó la obligación del deudor y tampoco altera la esencia de la obligación contraída, porque ésta consiste en hacer el pago en moneda extranjera y la ley solamente está rigiendo hacia el futuro, en tanto que obliga a realizar el pago de moneda extranjera dentro de la República, respecto de aquellos contratos o actos jurídicos existentes con posterioridad a su vigencia; mientras que la obligación de pago también se rige por una ley que ya se hallaba en vigor al momento en que se contrajo la obligación, y su aplicación concreta se surte hacia el futuro, pues será al momento de hacer el pago cuando surja la necesidad de convertir la moneda extranjera a moneda nacional.

Amparo en revisión 2265/96. Moisés Mitrani Gamberg. 26 de mayo de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número CXIV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.

MONEDA EXTRANJERA. LOS ARTÍCULOS 8o., 9o. Y 4o. TRANSITORIO DE LA LEY MONETARIA, QUE REGULAN LA FORMA EN QUE SE DEBEN LIQUIDAR EN EL TERRITORIO NACIONAL LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN AQUÉLLA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL

Registro No. 198209

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VI, Julio de 1997
Página: 16
Tesis: P. CXV/97
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Penal, Civil

MONEDA EXTRANJERA. LOS ARTÍCULOS 8o., 9o. Y 4o. TRANSITORIO DE LA LEY MONETARIA, QUE REGULAN LA FORMA EN QUE SE DEBEN LIQUIDAR EN EL TERRITORIO NACIONAL LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN AQUÉLLA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

La obligación que establecen los mencionados artículos de la Ley Monetaria, de pagar en moneda nacional, convirtiendo la moneda extranjera, conforme al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que se haga el pago, no constituye una pena inusitada y trascendental. Lo primero, porque las normas impugnadas previenen la forma y términos en que debe cumplirse la obligación de pago en moneda extranjera dentro de la República, mientras que lo inusitado se aplica a la sanción penal impuesta en sentencia como consecuencia de la responsabilidad derivada de la comisión de un delito; de ahí que si los numerales invocados regulan una obligación de carácter pecuniario reconocida en la ley como una situación que es común u ordinaria para cualquier persona que contrae una obligación de pago en moneda extranjera, para ser cumplida dentro de la República, no se da la característica de inusitada. Por ende, como los precitados dispositivos no regulan una pena, tampoco puede ser trascendental, ya que se reduce a una obligación de naturaleza pecuniaria que tuvo su origen en la voluntad de las partes y que no trasciende a otras personas, sino que se trata de una obligación personal.

Amparo en revisión 2265/96. Moisés Mitrani Gamberg. 26 de mayo de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número CXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.

COMPRAVENTA PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA. EN CASO DE RESCISIÓN DE CONTRATO, LAS RESTITUCIONES DEBEN HACERSE CONFORME A LA DIVISA PACTADA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL PAGO SE HAYA HECHO EN MONEDA NACIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

Registro No. 196712

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VII, Marzo de 1998
Página: 775
Tesis: II.1o.C.161 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

COMPRAVENTA PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA. EN CASO DE RESCISIÓN DE CONTRATO, LAS RESTITUCIONES DEBEN HACERSE CONFORME A LA DIVISA PACTADA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL PAGO SE HAYA HECHO EN MONEDA NACIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2165 del Código Civil del Estado de México, en relación con el artículo 8o. de la Ley Monetaria, si al decretarse la rescisión del contrato privado de compraventa se condena a los contratantes a restituirse las prestaciones que recíprocamente se hicieron y está acreditado que el vendedor recibió el precio de la operación en su equivalente a pesos mexicanos, resulta inconcuso que lo que debe devolverse al comprador es la cantidad pactada en moneda extranjera, pudiendo hacerse al tipo de cambio que rija al momento de la restitución. Sin que sea dable aplicar el artículo 4o. de la Ley Monetaria, ni las tesis que interpretan dicho numeral, porque la acción de que se trata no es un contrato de mutuo con interés, ni la operación de compraventa, base de esa pretensión, se pactó originalmente en moneda nacional; esto es, el tema a tratar no encuentra adecuación en ninguna de las hipótesis que se plantean en el precepto legal antes invocado, además de que no se trata de obligaciones de pago, sino restitutorias y, en estas condiciones, si la expresión de voluntad de las partes se realizó en moneda extranjera, por cuanto al precio de la cosa, dicho acuerdo de voluntades debe seguir rigiendo la restitución de las prestaciones que recíprocamente se hicieron, acorde con lo dispuesto en el artículo 2165 del Código Civil de la entidad. Sobre todo si se toma en cuenta que los términos del contrato, en cuanto a sus estipulaciones expresadas en las cláusulas, se mantienen incólumes, dada la circunstancia de no haberse alegado su nulidad y, por tanto, debe surtir efectos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 257/97. Nili Miller Fux. 23 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretaria: Adriana de los Ángeles Castillo Arceo

CONTRATOS. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN QUE PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA SE FIJE UN TIPO DE CAMBIO DISTINTO AL OFICIAL

Registro No. 189492

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Junio de 2001
Página: 691
Tesis: III.3o.C.125 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

CONTRATOS. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN QUE PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA SE FIJE UN TIPO DE CAMBIO DISTINTO AL OFICIAL.

Del análisis de los antecedentes del artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en su primer párrafo: "La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.", se advierte que el propósito legislativo fue evitar la circulación de moneda extranjera en el país, salvo los casos de excepción que señala dicho precepto, lo que conduce a concluir que la disposición contenida en el diverso artículo 9o. de la misma ley, en el sentido de que las prevenciones del artículo 8o. "no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula", tiene como propósito impedir que se estipulen convenciones contrarias al orden público, como lo es que las obligaciones en moneda extranjera se paguen exclusivamente en ella, ya que privarían a la moneda nacional del poder liberatorio que le confiere la ley aludida. Por tanto, si en un contrato las partes voluntariamente pactan un tipo de cambio distinto al que oficialmente sostiene el Gobierno Mexicano, con la finalidad de que una de ellas no se vea perjudicada por situaciones futuras, si bien pudiera resultar desventajoso, ello se prevé al momento de contratarlo, ya que al fijar un tope al aludido tipo de cambio se contempla que éste pueda resultar superior; sin embargo, ese convenio sólo afecta el interés de quienes así lo acordaron, pero no se está en presencia de una disposición de orden público como lo es la referente a que en el país sólo la moneda nacional tendrá curso legal, por lo que si bien el artículo 8o. de la ley citada previene que se deberá pagar "el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago", esa convención no es contraria a lo que establece la ley, porque no se afecta el orden público sino únicamente los intereses de las partes, motivo por el que no sería válido sancionar dicha conducta con la nulidad absoluta.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 3545/2000. Financiera Kapital Haus, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. 31 de enero de 2001. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Jacqueline Brockmann Cochrane.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 45/2001 que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 372, con el rubro: "DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. EL ARTICULO 8o. DE LA LEY MONETARIA CONCILIA LA VOLUNTAD CONTRACTUAL Y EL ORDEN PUBLICO."


Voto particular:


1.- Registro No. 1323
Asunto: AMPARO DIRECTO 3545/2000.
Promovente: FINANCIERA KAPITAL HAUS, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO.
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Junio de 2001; Pág. 692;

Registro No. 1323

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Junio de 2001
Página: 692

Tema: CONTRATOS. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN QUE PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA SE FIJE UN TIPO DE CAMBIO DISTINTO AL OFICIAL.

Voto particular de la Magistrada María de los Ángeles E. Chavira Martínez.

Lamento diferir del criterio de la mayoría porque no estoy de acuerdo con el mismo y voto en el sentido de conceder el amparo de la Justicia Federal por las siguientes razones: Contrario a lo que estimó la autoridad responsable y como correctamente lo alega la institución financiera quejosa, lo pactado en las cláusulas primera y segunda del convenio modificatorio de dos de enero de mil novecientos noventa y cinco, mismo que afectó el contrato de apertura de crédito simple con garantía prendaria celebrado entre las partes contendientes el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, contraviene lo establecido en la segunda parte del primer párrafo del artículo 8o., en relación con el 9o., ambos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.-Ahora bien, como se verá, en el presente caso resulta intrascendente el elemento relativo a la voluntad de los contratantes, habida cuenta que si bien es cierto que el artículo 78 del Código de Comercio establece que: "En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse ...", también lo es que el actor en la demanda inicial planteó la nulidad de las referidas cláusulas por estimar que lo pactado en éstas, es decir, el objeto de las mismas es ilícito, calificativo que limita la libertad contractual de las partes.-Así, el artículo 1794 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio en lo sustantivo, establece dos requisitos para la existencia de un contrato, a saber: el consentimiento y que el objeto pueda ser materia del contrato. Ambas características son distintas e independientes, de suerte que basta que el consentimiento de alguno de los contratantes esté viciado para que el contrato se anule, aun cuando el objeto del mismo sea lícito, o bien, el consentimiento puede invalidarse a virtud de la ilicitud en el objeto.-En esa tesitura debe afirmarse, contra lo sostenido por el ad quem, que el hecho de que el convenio modificatorio en el que se plasmó la voluntad de las partes fuera consecuencia de un acuerdo del consejo de administración en el sentido de fijar un límite máximo al tipo de cambio para cubrirse el adeudo a la sociedad crediticia actora, no entraña por sí sola la improcedencia de la acción de nulidad, pues como se dijo, la accionante planteó la aludida nulidad de las referidas cláusulas por contravenir los ya invocados preceptos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.-En otro orden de ideas, como correctamente lo afirma el impetrante, lo establecido en el artículo 9o. del ordenamiento legal invocado se refiere a todas las hipótesis contenidas en los artículos 7o. y 8o. de la ley en consulta, puesto que es categórico al señalar: "Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.". Por tanto, comprende la hipótesis relativa a que: "... Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.". Lo dispuesto en los numerales citados revela que se consideró necesario respetar el tipo de cambio fijado por las disposiciones del Banco de México, lo que excluye la posibilidad de que las partes lo fijen a su antojo. Así, contrario a lo que se opinó en el proyecto aprobado por la mayoría, la prohibición no atañe únicamente a la circulación de la moneda extranjera en nuestro país, sino a todo el contenido de esos preceptos "las prevenciones de los dos artículos anteriores", y no cabe hacer distinción alguna donde el legislador no lo hizo. De ahí que la disposición legislativa de que el pago en moneda nacional de obligaciones contraídas en moneda extranjera, que deban cumplirse en la República, deba hacerse al tipo de cambio que rija para dicha moneda en el lugar y fecha en que se haga el pago es un imperativo para los contratantes. Dicha disposición constituye una limitante legal a la libertad contractual, de tal suerte que el propio legislador sancionó su contravención con la nulidad, habida cuenta que la finalidad es impedir la existencia de la inequidad contractual.-Consecuentemente, es claro que al pactarse un límite máximo al tipo de cambio en que habría de solventarse en pesos mexicanos el crédito otorgado en dólares de los Estados Unidos de América, contraviene lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Monetaria y se encuentra sancionado por la propia ley precisamente con la nulidad.-A lo anterior debe agregarse que las tesis citadas en la ejecutoria aprobada por la mayoría no se refieren al tipo de cambio sino, en el caso de la primera, a un acuerdo entre las partes en el sentido de que si el peso se devaluara, el comprador pagaría el cincuenta por ciento más de lo que en ese momento adeudara y, la segunda, alude al caso de la previsión de las partes, en cuanto a la conversión, para el evento de que la autoridad no emitiera opinión sobre la paridad cambiaria, casos evidentemente distintos al presente.-Además, de sostenerse el criterio que se pretende por la mayoría se favorecería que se generalizaran los contratos en que se estableciera un tipo de cambio diferente al que oficialmente prevaleciera, lo que traería como consecuencia desestabilización en las conductas financieras en general; consecuentemente, no se trata únicamente de la afectación a casos particulares y por ello se considera que la disposición relativa al "tipo de cambio" fijado oficialmente por el Banco de México, que es quien tiene facultades para hacerlo, también es de orden público.

DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. EL ARTICULO 8o. DE LA LEY MONETARIA CONCILIA LA VOLUNTAD CONTRACTUAL Y EL ORDEN PÚBLICO

Registro No. 239857

Localización:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
217-228 Cuarta Parte
Página: 372
Jurisprudencia
Materia(s): Civil

DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. EL ARTICULO 8o. DE LA LEY MONETARIA CONCILIA LA VOLUNTAD CONTRACTUAL Y EL ORDEN PÚBLICO.

El primer párrafo del artículo 8o. de la Ley Monetaria consta de dos partes, la una que es prohibitiva o taxativa al ordenar que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, y la otra que es permisiva al dar cabida que se contraigan obligaciones en moneda extranjera y señalar una forma de solventación. Esto significa que la voluntad contractual y el orden público, ínsito en la Ley Monetaria lejos de constituirse en antípodas, se vinculan y complementan armónicamente para brindar al deudor una alternativa en el cumplimiento de la obligación contraída, dejando a su elección el pagar la renta en dólares, como describió bajo su consenso, o haciéndolo en el equivalente en moneda nacional del curso legal vigente al tiempo de efectuar el pago. La legislación en comento previó el supuesto, y por tanto permitió, que la voluntad contractual, como elemento subjetivo generador de derechos y obligaciones, incidiera en dar vida a deudas en moneda extranjera, y ante esa previsión otorgó al obligado el derecho de inclinarse por cualquiera de las dos fórmulas de pago: acatando la reseñada en el clausulado del contrato; o adoptando la solución de la legislación monetaria. Como se aprecia, no hay contradicción entre las figuras de la voluntad contractual y el orden público de la ley; hay coexistencia compatible entre ambas que se traduce en la amplitud de la libertad del deudor para responder en cualquiera de esas dos formas a la obligación adquirida y en la restricción del acreedor para aceptar o, al menos, discutir la forma de pago electa por su contraparte.

Séptima Época, Cuarta Parte:
Volúmenes 205-216, página 119. Amparo directo 6519/85. Infratec, S.A de C.V. 27 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Manuel Villagordoa Lozano. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Luis Pérez de la Fuente.
Volúmenes 217-228, página 216. Amparo directo 11910/84. Constructora y Perforadora Tláloc, S.A. 16 de febrero de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: María de Lourdes Delgado Granados.
Volúmenes 217-228, página 216. Amparo directo 11911/84. Constructora y Perforadora Tláloc, S.A. 16 de febrero de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: María de Lourdes Delgado Granados.
Volúmenes 217-228, página 216. Amparo directo 393/86. Grutec, S.A. de C.V. 13 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Volúmenes 217-228, página 216. Amparo directo 8003/85. Geohidrológica Mexicana, S.A. 13 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.

Genealogía:
Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 8, página 10.
Apéndice 1917-1988, Tercera Sala, jurisprudencia 647, página 1087.

Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia a la página 216, así como la votación del amparo directo 6519/85 es incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro, con apoyo en el libro de actas respectivo.