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viernes, 22 de enero de 2016

DOCUMENTO DE FECHA CIERTA. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ACTA NOTARIAL SI LE FALTA LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN ABROGADA).

Época: Décima Época
Registro: 2002782
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: XIV.C.A. J/1 (10a.)
Página: 1224
DOCUMENTO DE FECHA CIERTA. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ACTA NOTARIAL SI LE FALTA LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN ABROGADA).
El artículo 95 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán abrogada, establece que en toda acta notarial se observarán, entre otros requisitos, el nombre y apellido del notario, el número de la notaría, el lugar y la fecha en que se extienda el acta que firmarán las partes o las personas que éstas designen, también los testigos y los intérpretes si los hubiere y las personas que, en su caso, hubiesen leído el acta por alguna de las partes y, por último, el notario, quien además de su firma pondrá su sello -ambos requisitos son necesarios-. Por su parte, el diverso numeral 97 prevé que después de cumplir los requisitos previos, el notario, bajo cuya fe haya pasado el acto o contrato, extenderá al margen de las escrituras razón de su autorización, con mención de la fecha y el lugar de ésta. Consecuentemente, si en la certificación relativa al acta notarial, el fedatario hace constar que se trata de una copia fiel y exacta del original que obra en su protocolo, sin señalar que puso su firma y sello, siendo ambos requisitos necesarios, como lo dispone el referido artículo 95, entonces no tiene el carácter de documento de fecha cierta, al no cumplir con esos requisitos esenciales.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 195/2011. Luis Alfonso Fernández Sierra o Luis A. Fernández S. 6 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretario: Leopoldo de Jesús Cortés Esponda.
Amparo en revisión 196/2011. Carcontrol, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.
Amparo en revisión 64/2012. Carlos Javier Flores Mendoza o Carlos Javier Florez Mendoza y otro. 23 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.
Amparo en revisión 104/2012. Luis Fernando Pereira Magaña. 13 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretaria: Gilda Susana Sánchez Molina.
Amparo en revisión 292/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: José Emilio Montalvo Osorio.



jueves, 21 de enero de 2016

ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA.

Época: Tercera Época
Registro: 76
Instancia:
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Localización: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 30 y 31.
Materia(s): Electoral
Tesis: XLIV/2001
Pag. 30
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 30 y 31.
ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA.
De acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en un acta notarial se consignan hechos sucedidos en determinado evento, se tiene la certeza de que los mismos ocurrieron de la forma en que quedaron asentados en ese documento, pues precisamente el notario público que la expide tiene la facultad de autentificar los hechos ahí descritos; pero, si en dos o más actas notariales exhibidas por alguna de las partes en un juicio determinado, se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por el mismo fedatario, resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estas actas notariales, al existir discordancia en los hechos narrados en éstas. En consecuencia, ni siquiera se les puede conceder valor probatorio alguno a tales documentos, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron levantadas.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-097/2001. Organización Política “Nuevo Partido Sentimientos de la Nación”. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

jueves, 20 de agosto de 2009

NOTARIOS. ACTAS FUERA DE PROTOCOLO. VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).

No. Registro: 198,764

Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
V, Mayo de 1997
Tesis: VIII.2o. J/13
Página: 561

NOTARIOS. ACTAS FUERA DE PROTOCOLO. VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).

Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 2o., 60, 61 y 62 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios investidos de fe pública y facultados para expedir las escrituras que, tanto conforme a la legislación federal como a la legislación común, constituyen documentos públicos con valor probatorio pleno y autorizados, además, para realizar actas fuera de protocolo sobre los diversos hechos a que se refiere el artículo 62 de la mencionada ley, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la propia legislación en consulta, las actas fuera de protocolo no constituyen un documento público, por lo que carecen de eficacia probatoria plena, pues solamente tienen el valor que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha", cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 291/93. Ricardo Peña Morantes. 6 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.

Amparo en revisión 264/94. Victoria Govea Madrigal. 11 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.

Amparo en revisión 497/95. Jerónimo Francisco Lozoya Cervera. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Humberto de Jesús Siller Arras.

Amparo en revisión 381/96. Jesús Humberto de Luna Zúñiga. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: José Martín Hernández Simental.

Amparo en revisión 38/97. María Guadalupe Bautista Puentes de Méndez. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.

No. Registro: 4237

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Mayo de 1997

Página: 562

AMPARO EN REVISIÓN 38/97. MARÍA GUADALUPE BAUTISTA PUENTES DE MÉNDEZ.

CONSIDERANDO:

TERCERO. A juicio de este Tribunal Federal, las anteriores inconformidades expresadas a manera de agravios por la quejosa recurrente María Guadalupe Bautista Puentes de Méndez, resultan jurídicamente ineficaces.

En efecto, de autos aparece que la quejosa reclama el embargo practicado en un bien inmueble dentro del juicio ejecutivo mercantil 1593/95, al que es extraña, aduciendo que dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal que tiene formada al haber contraído matrimonio con el demandado Víctor Méndez Hernández y, por lo cual, se le viola la garantía de audiencia, pues el embargo y demás actos reclamados afectan su derecho de copropiedad.

Ahora bien, resulta infundado lo expuesto como primer agravio en el sentido de que, contrariamente a lo establecido en la sentencia recurrida, con la "documental pública" que acompañó al juicio de amparo, justifica la propiedad del inmueble embargado, pues no es verdad que la copia de la certificación que aportó la quejosa, que obra en la foja seis del expediente de amparo, constituya un documento público en términos de lo dispuesto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, ya que sólo se trata de una certificación que se asienta hizo el notario público Rodolfo González Treviño Haces Gil, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa, sobre que, en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, en el libro 10-B, sección 1 y con los demás datos que se mencionan, obra el primer testimonio del instrumento público número 171, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta, que contiene entre otros actos jurídicos el relativo a la transmisión de la propiedad del lote que ahí se describe. Esto es, tal certificación no constituye un documento público, pues no se trata de un documento que conste en el protocolo del notario para que pudiera tener la calidad de escritura pública, sino que se trata de un acta notarial fuera de protocolo, que conforme a lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Notariado para el Estado de Coahuila, que resulta aplicable, dicha acta sólo puede tener el valor que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha", cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador. Resulta aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 265 del Tomo XIII, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, enero de 1994, que literalmente dice:

"NOTARIOS. ACTAS FUERA DE PROTOCOLO. VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 2o., 60, 61 y 62 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios investidos de fe pública y facultados para expedir las escrituras que, tanto conforme a la legislación federal como a la legislación común, constituyen documentos públicos con valor probatorio pleno y autorizados, además, para realizar actas fuera de protocolo sobre los diversos hechos a que se refiere el artículo 62 de la mencionada ley; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la propia legislación en consulta, las actas fuera de protocolo no constituyen un documento público, por lo que carecen de eficacia probatoria plena, pues solamente tienen el valor que las leyes atribuyen a un 'testigo abonado y sin tacha', cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador."

En esas condiciones, es evidente que la quejosa recurrente no demostró la propiedad del inmueble embargado, máxime que es de explorado derecho que la prueba idónea únicamente lo es el título de propiedad, por lo cual es correcto lo considerado al respecto en la sentencia recurrida.

También es infundado lo expuesto como segundo agravio, pues lo que se afirma en el sentido de que la quejosa tuvo conocimiento del embargo reclamado hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se presentó en su domicilio el perito valuador, es una apreciación meramente subjetiva, que evidentemente no desvirtúa lo asentado en la diligencia respectiva por el actuario responsable, sobre que tal diligencia de embargo la entendió con María Guadalupe Bautista de Méndez, por lo cual es evidente la improcedencia del juicio de garantías.

En consecuencia, al ser ineficaces las inconformidades expuestas, debe confirmarse la sentencia recurrida en la que se decreta el sobreseimiento en el juicio de amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia sujeta a revisión.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo 960/96, promovido por María Guadalupe Bautista Puentes de Méndez, contra actos de las autoridades que han quedado señaladas en el resultando primero de este fallo. Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Elías H. Banda Aguilar, Elías Álvarez Torres y Pablo Camacho Reyes, siendo ponente el segundo de los mencionados.

ACTAS NOTARIALES.

No. Registro: 286,519

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XI
Tesis:
Página: 576

ACTAS NOTARIALES.

No constituyen una prueba indubitable que la ley admita para fundar en ellas la acción ejecutiva, pues los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que las leyes les conceden y la constancia que dé un notario de haber tenido a la vista determinados documentos, no puede considerarse que constituye la intervención de ese notario en el contrato contenido en los documentos y, por tanto, el acta notarial carece de la fuerza de una escritura pública de plazo cumplido.

Recurso de súplica. Comisión Reguladora del Mercado del Henequén. 11 de noviembre de 1921. Mayoría de seis votos. Ausente: Benito Flores. Disidentes: Alberto M. González, Adolfo Arias, José María Mena y Agustín Urdapilleta. La publicación no menciona el nombre del ponente.

ACTAS NOTARIALES, FUERZA PROBATORIA DE LAS.

No. Registro: 273,908

Tesis aislada
Materia(s): Común
Sexta Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Quinta Parte, LXXXI
Tesis:
Página: 10

ACTAS NOTARIALES, FUERZA PROBATORIA DE LAS.

Un acta notarial, con la que se pretenda probar un hecho que no sea de aquellos de los que conforme a las leyes puede dar fe el notario, tiene el valor de un simple testimonio, máxime, si a dicho funcionario no le constaron los hechos sobre los que certificó, sino que simplemente se concreto en sus funciones de notario público a asentar en el acta lo que le manifestaron otras personas.

Amparo directo 2379/63. Benjamín Becerra Velázquez. 11 de marzo de 1964. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.

ACTAS NOTARIALES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR PROBATORIO.

No. Registro: 176,609

Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Diciembre de 2005
Tesis: II.T.286 L
Página: 2614

ACTAS NOTARIALES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR PROBATORIO.

Si dentro del procedimiento laboral se lleva a cabo y se exhibe como prueba una acta notarial a través de la cual un notario público hace constar hechos sobre los que presenció, sin contener declaración o testimonio alguno, es inconcuso que, por una parte, dicha actuación está dentro de las facultades de aquel funcionario; y por otra, con ello no se invade el ámbito competencial de las Juntas; consecuentemente, es ilegal que la responsable le reste eficacia probatoria.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 995/2004. Agustín Arellano Rojas. 11 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Rosario Moysén Chimal.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, abril de 1993, página 277, tesis V.2o.165 K, de rubro: "NOTARIOS. SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL.":


No. Registro: 216,679

Tesis aislada

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XI, Abril de 1993

Tesis:

Página: 277

NOTARIOS. SU INTERVENCION EN MATERIA JUDICIAL.

La prueba documental consistente en una copia certificada de escrituras notariales sólo hace prueba plena de que ante el notario que dio fe de los hechos que dice haber visto y oído, se realizaron las manifestaciones ahí vertidas, mas nunca pueden probar que lo ahí manifestado sea la verdad jurídica y es por ello que dichas manifestaciones se equiparan a una prueba testimonial rendida fuera del juicio y ante un funcionario no apto para recepcionarla y, por ello, consecuentemente, la misma no satisface los requisitos del artículo 151 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 230/92. Lácteos de Guaymas, S.A. 14 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretaria: Edna María Navarro García.

ACTAS NOTARIALES (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).

No. Registro: 349,771

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXXII
Tesis:
Página: 2122

ACTAS NOTARIALES (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).

Una acta registrada con determinado número, que contenga la razón final de que es testimonio que concuerda con su original sacado de su matriz, expedida, autorizada y firmada por el funcionario competente, llena los requisitos que de acuerdo con los artículos 21 y 48 de la Ley del Notariado, vigente en el Estado de Zacatecas, sólo se exigen para los documentos levantados dentro del protocolo, toda vez que las actas informales no se numeran ni tienen matriz, por lo cual no se expide de ellas ningún testimonio. Por tanto, debe estimarse que el acta notarial de que se trata, sí es un documento público auténtico con fuerza probatoria plena, a pesar de que al expedirse el testimonio correspondiente, no se haya hecho constar que fue sacado de su matriz "que original obra en el protocolo respectivo", ya que esta omisión no tiene preponderancia frente a los demás requisitos que sí fueron satisfechos (artículo 1237 del Código de Comercio y 337, fracción I, del código local de procedimientos civiles).

Amparo civil directo 483/43. Perales de Palacios Celia y coagraviado. 26 de octubre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.