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viernes, 22 de enero de 2016

NOTARIOS PÚBLICOS QUE REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD. REVISTEN TAL CARÁCTER, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO DAN FE DE ACTOS O HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Décima Época
Registro: 2008466
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.A.34 K (10a.)
Página: 2806
NOTARIOS PÚBLICOS QUE REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD. REVISTEN TAL CARÁCTER, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO DAN FE DE ACTOS O HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De conformidad con el último párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de dicha fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. En el caso de los notarios del Estado de Puebla, sus funciones están determinadas por la Ley del Notariado de la referida entidad federativa, en vigor a partir del primero de enero de dos mil trece, en cuyo artículo 47, fracción V, se establece que están impedidos, entre otras cuestiones, para dar fe de actos o hechos que sean violatorios de derechos humanos. Por tanto, si la aludida Ley del Notariado se expidió con posterioridad a la reforma del artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once, y en cumplimiento a lo en éste ordenado, se establece en aquélla el impedimento para los notarios de dar fe de actos o hechos que sean violatorios de derechos humanos, cuando en la demanda de amparo se plantea precisamente que el notario responsable con su actuar viola derechos humanos de la parte quejosa, es inconcuso que a dicho fedatario sí le reviste el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 260/2014. 16 de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 21 de enero de 2016

NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Época: Décima Época
Registro: 2010018
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 127/2015 (10a.)
Página: 510
NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 423/2014, determinó que de acuerdo con el artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que un particular pueda ser llamado a juicio en calidad de autoridad responsable se requiere que el acto que se le atribuya: 1) sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y 3) que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Sobre esa base, cuando el notario público por disposición legal calcula, retiene y entera el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en virtud de que no actúa de manera unilateral y obligatoria sino en cumplimiento de las disposiciones que le ordenan la realización de esos actos, de donde se entiende que actúa como auxiliar del fisco. Ello no implica desconocer que esos actos pueden ser considerados como la aplicación de una norma general para efectos de la promoción del juicio de amparo.

Contradicción de tesis 174/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Décimo Octavo Circuito. 19 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis y criterio contendientes:
Tesis XVIII.3o. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO DE SERVICIOS REGISTRALES Y CATASTRALES DEL ESTADO DE MORELOS. SU CÁLCULO Y RETENCIÓN POR UN NOTARIO PÚBLICO CON MOTIVO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, CONSTITUYEN ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, IMPUGNABLES A PARTIR DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA RESPECTIVA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1643, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 130/2015.

Tesis de jurisprudencia 127/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

NOTARIO PÚBLICO. CUANDO TRAMITA UN PROCEDIMIENTO SUCESORIO TESTAMENTARIO, ES AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2010709
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: II.2o.C.5 K (10a.)
Página: 1291
NOTARIO PÚBLICO. CUANDO TRAMITA UN PROCEDIMIENTO SUCESORIO TESTAMENTARIO, ES AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, otorga a los particulares la calidad de autoridades responsables, siempre y cuando cumplan con diversos requisitos: a) que realicen actos equivalentes a los de autoridad, es decir, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; b) que a través de esos actos u omisiones afecten derechos; y, c) que sus funciones estén determinadas por una norma general. Ahora bien, el notario es un particular, profesional del derecho a quien el Estado ha otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado, investido de fe pública; así, cuando un notario público tramita un procedimiento sucesorio testamentario realiza actos equivalentes a los de autoridad, en este caso, de una autoridad jurisdiccional, pues actúa en auxilio del Poder Judicial y aplica preceptos normativos tanto del Código Civil como del de Procedimientos Civiles. En efecto, el notario al tramitar este tipo de procedimiento testamentario, a petición de parte, como ocurre con la autoridad jurisdiccional, inicia y radica la sucesión testamentaria, siempre y cuando conste el acta de defunción del autor de la herencia, califica que el testamento se haya otorgado con las formalidades de ley, solicita informe al Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad respecto de la existencia de algún otro testamento, confiere el cargo de albacea, efectúa el reconocimiento de derechos hereditarios, inventario y partición hasta otorgar escritura pública de adjudicación. En ese sentido, es claro que el notario dicta, ordena y ejecuta actos que crean modifican y extinguen situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, pues se sustituye a una autoridad jurisdiccional, y si bien son las partes quienes acuden motu proprio ante el fedatario para solicitar sus servicios, lo mismo ocurre con el Juez civil o familiar. Por ello, si el notario advierte que no se cumplen con los requisitos legales, puede negarse a tramitar el referido procedimiento, pero si acepta conocerlo, a través de su intervención creará, modificará o extinguirá situaciones jurídicas concretas; de ahí lo unilateral de su actuación que, además, se materializa con la autorización que con su sello y firma valida los instrumentos que pasan ante su fe. Asociado a ello, al efectuar el reconocimiento de derechos hereditarios, inventario y partición del patrimonio del de cujus, estos actos quedarán firmes y serán obligatorios tanto para las partes como para terceros, lo que afectaría derechos tanto de posibles herederos como el de terceros. Finalmente, las funciones del notario están determinadas por una norma general, la Ley del Notariado, que lo faculta para conocer del procedimiento sucesorio testamentario, además de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 172/2015. Juan Dolores Velázquez Hernández y otros. 4 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario: Miguel Isaí Martínez Campuzano.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

NOTARIO PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO, DADO QUE CARECE DE FACULTADES PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR SITUACIONES JURÍDICAS EN FORMA UNILATERAL Y OBLIGATORIA.

Época: Décima Época
Registro: 2010063
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.C.88 K (10a.)
Página: 2091
NOTARIO PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO, DADO QUE CARECE DE FACULTADES PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR SITUACIONES JURÍDICAS EN FORMA UNILATERAL Y OBLIGATORIA.
El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece la norma que regula las notas características del acto de autoridad, en cuanto crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, así como también identifica como autoridad a los particulares cuyas funciones estén determinadas por una norma general que los faculte para realizar actos equivalentes a aquellos que afecten derechos en términos de esta fracción. En ese sentido, la intervención de un notario en la elaboración de una escritura, no le otorga la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo, porque no dicta, ordena, ni ejecuta un acto que crea, modifica o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, sino que únicamente da fe y protocoliza el acto de la autoridad judicial. Esto es, la objetiva posibilidad legalmente prevista de que un ente del gobierno o un particular puedan ser considerados como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, deriva de la naturaleza y características propias del acto que emiten u omiten, pues no sólo debe tener las cualidades específicas señaladas de unilateralidad y obligatoriedad, sino que también deben trascender o impactar en la esfera jurídica del gobernado, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas o fácticas, siempre que esa posibilidad para el particular derive de una facultad expresa conferida por normas generales. En esas condiciones, si bien es cierto que aunque el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que para los efectos de la propia ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de la citada fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general, también lo es que el notario público no se encuentra en ese supuesto, pues lo que se reclama de éste es cualquier acto tendente a tirar la escritura del inmueble materia del juicio de origen, lo que implica que únicamente dará fe del acto de adjudicación, con lo cual da la forma de escritura pública a ese acto, para efecto de su inscripción; pero no actúa por sí y ante sí, de manera unilateral, para afectar la esfera jurídica de la quejosa, máxime que de los artículos 11 y 12 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal se advierte que los notarios públicos son sólo auxiliares de la administración de justicia, así como que están obligados a prestar sus servicios profesionales cuando para ello fueren requeridos por las autoridades, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 41/2015. Desarrollo Inmobiliario IDSA San Ángel, S.A. de C.V. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

miércoles, 10 de diciembre de 2008

NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO

Registro No. 197613

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VI, Octubre de 1997
Página: 770
Tesis: IV.3o.17 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO.

El capítulo VIII del título segundo, libro tercero, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, prevé la tramitación de las testamentarías en forma extrajudicial con intervención de un notario, cuando no hubiere controversia alguna; sin embargo, aun cuando el notario tenga el carácter de funcionario público, ello no significa que actúe como autoridad en la tramitación mencionada, ni que se le deleguen facultades que corresponden propiamente a una autoridad, para efectos del juicio de amparo; por lo que al carecer sus actos de potestad e imperio, que es el atributo que distingue a los actos de autoridad, obviamente no puede tener el carácter de responsable y, por ende, resulta improcedente el amparo que se promueva en su contra, debiendo sobreseerse en el mismo, atento lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1o., fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 191/96. Sofía Rosalva Lozano Fernández. 3 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.

Notas:

Por ejecutoria de fecha 6 de noviembre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 8/2002 en que participó el presente criterio.

Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 3/2007-PS, de la que derivó la tesis 1a./J. 99/2008

NOTARIOS. SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO, EN LOS JUICIOS SUCESORIOS EN LOS QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY INTERVIENEN EN SU TRAMITACIÓN, SUPLIENDO LA ACTIVIDAD DEL JUEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)

Registro No. 187755

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Febrero de 2002
Página: 878
Tesis: XI.2o.109 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

NOTARIOS. SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO, EN LOS JUICIOS SUCESORIOS EN LOS QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY INTERVIENEN EN SU TRAMITACIÓN, SUPLIENDO LA ACTIVIDAD DEL JUEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1634 y 1635 del Código Civil para el Estado de Michoacán, así como el precepto 1165 del Código de Procedimientos Civiles, los notarios públicos pueden intervenir en la tramitación de los juicios sucesorios, supliendo la actividad del Juez; supuestos en que sus actos deben considerarse como autoridad, toda vez que en realidad, con ese actuar, llevan a cabo actividades originalmente encomendadas a la autoridad jurisdiccional, unilaterales e imperativas, las cuales pueden afectar la esfera jurídica de los gobernados. Y si bien el notario público no puede, directamente, constreñir o forzar al gobernado para hacer respetar su fallo, sin embargo, el cumplimiento de su decisión queda a cargo de la autoridad jurisdiccional a quien inicialmente le haya correspondido el conocimiento del juicio, y ésta puede hacer uso de la fuerza pública, inclusive, para hacer cumplir lo resuelto en el juicio, incluyendo los trámites realizados por el notario público.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Queja 32/2001. Enrique Efrén Quintero García. 5 de noviembre de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de noviembre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 8/2002-PS en que participó el presente criterio.