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jueves, 20 de agosto de 2009

NOTARIOS. SOLAMENTE DEBEN RESUMIR EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENEN A LA VISTA EN LAS ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

No. Registro: 223,976

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Enero de 1991
Tesis: XVI.1o.69 C
Página: 321

NOTARIOS. SOLAMENTE DEBEN RESUMIR EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENEN A LA VISTA EN LAS ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

El artículo 64 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, textualmente expresa: "Las actas de protocolización contendrán un resumen del negocio a que se refiere y de los documentos que se protocolizan, expresando el número de hojas que contengan y el número y folio bajo los cuales quedan agregados al apéndice". Luego, si se trata de un acta de protocolización, como lo es la relativa a la asamblea general de una asociación civil, al través de la cual se nombró nuevo presidente del comité directivo y se le otorgaron las facultades de un apoderado general para pleitos, cobranzas, actos de administración y dominio, es claro que el notario público estuvo en lo correcto al resumir el contenido de la escritura constitutiva de la asociación civil, que tuvo a la vista, de la que transcribió sus elementos esenciales, tales como su domicilio, término de la sociedad, las obligaciones y facultades otorgados por la asamblea general al comité ejecutivo, la circunstancia de que el presidente del comité directivo sería el representante de la asociación, así como que dio fe de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Así las cosas, si el notario público protocolizó la acta de asamblea mencionada, resumió el contenido de la escritura constitutiva de la asociación, que se le presentó y dio fe del contenido del artículo 1064 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, relativo a los poderes generales, es inconcuso que la tercero perjudicada, demostró su personalidad y su legitimación pasiva en el proceso, sin que tuviera la obligación de acompañar el testimonio de la escritura constitutiva de la asociación, pues de ésta dio fe el notario, revestido de fe pública, como lo dispone el artículo 2o. del cuerpo legal en cita, que dice: "Notario es el funcionario revestido de fe pública para fedatar los hechos y actos a los que los sujetos deben o quieren dar autenticidad conforme a las leyes". En estas condiciones, el documento que presentó el demandado en su contestación para demostrar su personalidad, en virtud de haber sido confeccionado por un funcionario público, constituye un documento público que tiene valor de prueba plena, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 198/89. Lucía Patiño viuda de Maldonado. 4 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretario: Salvador González Baltierra.

NOTARIO PÚBLICO. PARA PROTOCOLIZAR UN ACTA DE ASAMBLEA NO REQUIERE ACREDITAR QUIÉNES INTEGRARON EL QUÓRUM Y SI TENÍAN LA CALIDAD DE SOCIOS.

No. Registro: 182,366

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Enero de 2004
Tesis: XV.3o.4 C
Página: 1567

NOTARIO PÚBLICO. PARA PROTOCOLIZAR UN ACTA DE ASAMBLEA NO REQUIERE ACREDITAR QUIÉNES INTEGRARON EL QUÓRUM Y SI TENÍAN LA CALIDAD DE SOCIOS.

De lo dispuesto por los artículos 10, 128, 129 y 179 de la Ley de Sociedades Mercantiles se desprende que la celebración de las asambleas de accionistas de una sociedad mercantil forma parte de la vida interna corporativa de la sociedad, las cuales deben celebrarse precisamente en el domicilio social, bajo pena de nulidad cuando no se realicen en términos de lo prescrito por el artículo 179 citado, que prevé: "Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor."; asimismo, todo lo relativo a las convocatorias y acreditamiento de los accionistas comparecientes será verificado, precisamente, por los mismos accionistas al designarse entre los presentes quiénes fungirán como presidente y secretario de la asamblea, funcionarios que serán los encargados de la relatoría de la asamblea, de verificar su legal convocatoria, la existencia del quórum, la observación del orden de día y que, quienes comparecen sean los accionistas o sus representantes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del citado ordenamiento. Atento lo anterior, los notarios públicos no están obligados a exigir, para efectos de protocolizar un acta de asamblea, por no existir disposición expresa ni en la Ley General de Sociedades Mercantiles ni en la Ley del Notariado del Estado de Baja California, la exhibición de cartas poder mediante las cuales algunos socios acuden en representación de los accionistas y con las que acreditan su asistencia a la respectiva asamblea, así como tampoco a que exhiban copia u original de todos y cada uno de los contratos, escrituras, asientos en libros corporativos que contengan las diferentes transmisiones de acciones o partes sociales que hubieran existido en una sociedad desde su constitución, ya que en todo caso esas exigencias son requisitos de comprobación interna de la sociedad que se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, ordenamiento que prevé las acciones legales que proceden para la invalidación de las asambleas de la sociedad y, por consiguiente, corresponden única y exclusivamente a los accionistas de la misma y no a terceros; de ahí que no corresponde acreditar al notario público ante quien se protocoliza un acta de asamblea, quiénes integraron el quórum y si tenían la calidad de socios o no.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 139/2003. Cervecería Mexicana, S.A. de C.V. 4 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Rosa Isela Pedroza Navarro.

miércoles, 17 de diciembre de 2008

PODERES. EL NOTARIO PÚBLICO NO TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CERCIORARSE DE LA APTITUD JURÍDICA DE QUIEN RECIBE LAS FACULTADES OTORGADAS POR UNA PERSONA MORAL.

No. Registro: 191,350

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Agosto de 2000
Tesis: P. CXXIV/2000
Página: 147

PODERES. EL NOTARIO PÚBLICO NO TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CERCIORARSE DE LA APTITUD JURÍDICA DE QUIEN RECIBE LAS FACULTADES OTORGADAS POR UNA PERSONA MORAL.

El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles regula las obligaciones de los notarios públicos en la protocolización de actas que contengan poderes otorgados por las personas morales, disponiendo que para reconocerles validez se requiere satisfacer, entre otros extremos, la constancia a cargo del fedatario de haber relacionado, insertado o agregado al apéndice de certificaciones, entre otros, los documentos que acrediten las facultades del órgano social que acordó el otorgamiento del poder y la designación de los miembros del órgano administrativo, cuando éste haya sido quien lo otorgó y, en el caso de que se hubiese otorgado por conducto de persona distinta, deberá dejarse acreditado que ésta cuenta con las facultades respectivas, sin que dicho precepto establezca expresamente el deber de dejar acreditada también la aptitud jurídica para desempeñar el mandato por quien recibe las facultades delegadas. En consecuencia, la eventual omisión de realizar la constancia o inserción correspondiente no priva de efectos jurídicos al instrumento, quedando a cargo de quien lo objeta probar en juicio la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercitar las facultades que fueron conferidas al mandatario.

Amparo en revisión 2167/97. Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Monterrey. 29 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CXXIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.