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jueves, 20 de agosto de 2009

NOTARIO PÚBLICO. NO TIENE FACULTADES PARA CERTIFICAR COPIAS O REPRODUCCIONES DE ACTUACIONES, DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE EXPEDIENTES JUDICIALES POR TRATARSE DE UNA FUNCIÓN EXCLUSIVA DE UN FUNCIONARIO DIVERSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

No. Registro: 175,289

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Abril de 2006
Tesis: VI.2o.C.473 C
Página: 1056

NOTARIO PÚBLICO. NO TIENE FACULTADES PARA CERTIFICAR COPIAS O REPRODUCCIONES DE ACTUACIONES, DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE EXPEDIENTES JUDICIALES POR TRATARSE DE UNA FUNCIÓN EXCLUSIVA DE UN FUNCIONARIO DIVERSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Al tenor del artículo 73, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil tres, es obligación de los secretarios de Acuerdos de los órganos jurisdiccionales de esta entidad, expedir copias certificadas de los expedientes que se encuentran en el tribunal de su adscripción; en tanto que, al tenor del numeral 18, fracción II, de la Ley del Notariado para esta entidad, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de febrero de dos mil cuatro, los notarios públicos tienen prohibido certificar o validar actos o hechos cuya autentificación corresponde exclusivamente a otro funcionario, de lo que se concluye que a los fedatarios públicos les está vedado certificar copias o reproducciones de actuaciones, documentos y, en general, de expedientes judiciales por tratarse de una función exclusiva de un funcionario diverso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 369/2005. Josefina Cruz López. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

ESCRITURAS CON LA NOTA DE "NO PASO", VALOR PROBATORIO DE LAS PARA LA REDUCCIÓN DE HIPOTECA, CONVENIDA POR LOS CAUSANTES DE LAS PARTES.

No. Registro: 346,514

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XCIII
Tesis:
Página: 445

ESCRITURAS CON LA NOTA DE "NO PASO", VALOR PROBATORIO DE LAS PARA LA REDUCCIÓN DE HIPOTECA, CONVENIDA POR LOS CAUSANTES DE LAS PARTES.

La copia certificada expedida por un notario público, de la que aparezca que ante este comparecieron a otorgar una escritura, a la cual se le puso la nota de no paso, sobre reducción de un crédito hipotecario, los acreedores y los deudores, como consecuencia de lo estipulado en una cláusula de la escritura constitutiva del crédito, constituye un documento público, por cuanto a su forma, y privado por cuanto a su contenido, ya que, por una parte, fue expedido por un funcionario público, dotado de fe pública y facultado para expedir copias de las escrituras que constan en su protocolo, y por otra parte, se refiere a la declaración de voluntades hecha por los otorgantes, sobre la reducción de un crédito hipotecario, que no necesita de la forma de instrumento público para poder subsistir. Ahora bien, dicho documento, que contiene el acuerdo de voluntades entre los acreedores y los deudores, sobre reducción del crédito hipotecario, tiene pleno valor probatorio en el juicio seguido por el deudor sustituto, contra el cesionario de los acreedores, sobre otorgamiento de escritura en que se haga constar la reducción del crédito hipotecario, si no fue objetado por el demandado; y por otra parte, si en distinto juicio seguido por los acreedores contra los deudores, para exigirles el importe original del crédito hipotecario, aquellos se desistieron de su acción, precisamente porque reconocieron haber convenio en la reducción del crédito; esto viene a corroborar el contenido de la escritura en que se contuvo ese convenio; de manera que comprobado en la forma indicada, el acuerdo de voluntades entre acreedores y deudores, respecto a la reducción de la hipoteca, debe estimarse procedente la acción deducida por el deudor sustituto, contra el cesionario de los acreedores, sobre otorgamiento de escritura en que conste esa reducción, con mayor razón, si el propio cesionario se hizo sabedor, en la escritura de cesión respectiva, de que sus causantes habían acordado con los deudores hipotecarios, la repetida reducción del crédito, y aún acepto adquirir este en las condiciones y términos dimanados de ese acuerdo.

Amparo civil directo 2029/46. Sánchez José María. 10 de julio de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Emilio Pardo Aspe y Agustín Mercado Alarcón. La publicación no menciona el nombre del ponente.

ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. COPIAS CERTIFICADAS NOTARIALMENTE.

No. Registro: 210,997

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIV, Julio de 1994
Tesis: VI.2o.303 C
Página: 388

ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. COPIAS CERTIFICADAS NOTARIALMENTE.

Si bien es cierto que la fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones; también es correcto estimar que la copia certificada por notario de un acta del Registro Civil sí tiene valor probatorio, ya que el funcionario que la expidió, únicamente está dando fe de que la misma concuerda fielmente con su original y para ello el notario público que expide dicha copia sí tiene fe; pues es propio de sus funciones extender esa clase de certificaciones, lo que además no está reservado a la autoridad judicial.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 332/88. Domingo Marín López. 15 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

miércoles, 17 de diciembre de 2008

COPIAS CERTIFICADAS. REQUISITOS QUE BASTAN PARA SU EFICACIA (LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).

No. Registro: 190,366

Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Enero de 2001
Tesis: P./J. 2/2001
Página: 7

COPIAS CERTIFICADAS. REQUISITOS QUE BASTAN PARA SU EFICACIA (LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).

De la interpretación sistemática y congruente de lo dispuesto en los preceptos de la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán, en especial de sus artículos 87, fracción V, 90 y 100, se advierte que en ninguno de ellos se consignan reglas específicas para la certificación de copias de documentos que se le presenten al notario y de los que da fe de tener a la vista, y menos aún se exige que dicho fedatario haga constar en la certificación de un documento el dato del número de hojas que lo conforman, ni que cada una ostente el sello y la rúbrica o media firma de quien las certifica; por tanto, no puede exigirse que el acto de certificación contemple requisitos no previstos por la ley, pues para la validez de las copias certificadas sólo debe atenderse a los elementos que permitan acreditar que las hojas corresponden al original que se tuvo a la vista, como la continuidad de las hojas anexadas.

Contradicción de tesis 7/98-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de enero en curso, aprobó, con el número 2/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil uno.

viernes, 12 de diciembre de 2008

DOCUMENTOS CERTIFICADOS POR NOTARIO PÚBLICO. NO REQUIEREN RUBRICARSE EN CADA UNA DE SUS FOJAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

Registro No. 198546

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
V, Junio de 1997
Página: 745
Tesis: XIV.2o.17 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común

DOCUMENTOS CERTIFICADOS POR NOTARIO PÚBLICO. NO REQUIEREN RUBRICARSE EN CADA UNA DE SUS FOJAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

Los artículos 134 y 135 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, que facultan a los notarios para autorizar copias de sus testimonios y cotejar documentos, no exigen como requisito para su validez, que el fedatario estampe su rúbrica en cada una de las fojas que los componen; de ahí que resulta infundado lo alegado en el sentido de que, para que la certificación de un documento goce de certidumbre, ha de establecerse una vinculación entre foja y foja y que esto sólo se logra con la rúbrica del autorizante, pues contrario a lo que ocurre en otras legislaciones, la de la citada entidad federativa no exige tal requisito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 135/97. Sergio Arturo Preve Castro. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.

PERSONALIDAD. FACULTAD DE LAS JUNTAS PARA TENERLA POR ACREDITADA.

Registro No. 252813

Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
103-108 Sexta Parte
Página: 162
Tesis Aislada
Materia(s): laboral

PERSONALIDAD. FACULTAD DE LAS JUNTAS PARA TENERLA POR ACREDITADA.

Si bien es cierto que el artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Yucatán, exige que, para que un documento tenga validez en esa entidad federativa, la firma del notario que da fe debe ser certificada por la autoridad política correspondiente, también lo es que en términos del artículo 109, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, se establece que las Juntas pueden tener por acreditada la personalidad de cualquiera de las partes, sin sujetarse a las normas legales, siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la persona interesada. Por lo tanto, aquella situación rige únicamente para los actos de la vida civil y no para aquéllos que se rigen por la mencionada Ley Federal del Trabajo, pues ésta es una codificación federal de observancia en toda la República, como lo establece su artículo primero y, además, es una ley reglamentaria de un precepto de la Constitución Federal. Por otra parte, también debe hacerse notar que el derecho laboral no participa del formulismo del derecho civil y su objeto constituye la materia de una jurisdicción especial, también desprovista de formalidades.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 258/77. Pedro Javier Lugo Millán. 7 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretaria: María del Carmen Decle de Laynes.

Genealogía:
Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 41, página 479.

REGISTRO CIVIL, PRUEBAS EN LOS JUICIOS DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).

Registro No. 349208

Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXXIII
Página: 2683
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

REGISTRO CIVIL, PRUEBAS EN LOS JUICIOS DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).

Tratándose de la rectificación de una acta del Registro Civil, no de posesión de estado del registrado, sino de una circunstancia accidental, como es la fecha de nacimiento, deben admitirse toda clase de pruebas y otorgarse valor probatorio al acta parroquial debidamente cotejada y certificada por un notario público, ya que la fracción VI del artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, dice que son documentos públicos las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales, que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueran cotejadas por notario público o por quien haga sus veces; sin que importe que en el caso ya existiera el Registro Civil y no se hubiera destruido ni extraviado los libros en que constaba el acta de nacimiento, pues tratándose precisamente de la rectificación de dicha acta, se tenía que contradecir la existencia del asiento del registro.

Amparo civil directo 6909/43. Peniche Carrillo Isidro Enrique. 15 de febrero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. Relator: Hilario Medina.

CONSTANCIAS JUDICIALES CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO. CARECEN DE VALOR PROBATORIO PLENO, PUES SU EXPEDICIÓN DEBE ORDENARLA EL TRIBUNAL RESPECTIVO Y CORRESPONDE AUTORIZARLAS A SU SECRETARIO DE ACUERDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)

Registro No. 183585

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Agosto de 2003
Página: 1719
Tesis: XIV.2o.106 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

CONSTANCIAS JUDICIALES CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO. CARECEN DE VALOR PROBATORIO PLENO, PUES SU EXPEDICIÓN DEBE ORDENARLA EL TRIBUNAL RESPECTIVO Y CORRESPONDE AUTORIZARLAS A SU SECRETARIO DE ACUERDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

De acuerdo con los numerales 19 y 20 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, se requiere decreto judicial para la expedición de copias de cualquier constancia que obre en un expediente, la cual será autorizada por el secretario de Acuerdos del tribunal que la expida quien, además, está obligado a ello por disposición del ordinal 49, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad. Luego, si de conformidad con el artículo 37, fracción I, de la Ley del Notariado de Yucatán, el fedatario debe rehusarse a ejercer sus funciones cuando el acto cuya autorización se le solicita corresponda exclusivamente a otro servidor público, debe concluirse que dicho funcionario está impedido para cotejar y certificar constancias judiciales y aquellas que realicen carecerán de valor, pues para que se reconozca valor probatorio pleno a la copia certificada de constancias judiciales, su expedición debe haber sido ordenada por el tribunal que conoce del asunto del que derivan, y la copia autorizada por su secretario de Acuerdos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 50/2003. Industria Salinera de Yucatán, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretaria: Isis Alejandra Vera Novelo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 770, tesis VI.4o.11 C, de rubro: "NOTARIO PÚBLICO. NO TIENE FACULTADES PARA CERTIFICAR COPIAS DE UN EXPEDIENTE JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."