Registro No. 189492 Localización: CONTRATOS. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN QUE PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA SE FIJE UN TIPO DE CAMBIO DISTINTO AL OFICIAL. Del análisis de los antecedentes del artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en su primer párrafo: "La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.", se advierte que el propósito legislativo fue evitar la circulación de moneda extranjera en el país, salvo los casos de excepción que señala dicho precepto, lo que conduce a concluir que la disposición contenida en el diverso artículo 9o. de la misma ley, en el sentido de que las prevenciones del artículo 8o. "no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula", tiene como propósito impedir que se estipulen convenciones contrarias al orden público, como lo es que las obligaciones en moneda extranjera se paguen exclusivamente en ella, ya que privarían a la moneda nacional del poder liberatorio que le confiere la ley aludida. Por tanto, si en un contrato las partes voluntariamente pactan un tipo de cambio distinto al que oficialmente sostiene el Gobierno Mexicano, con la finalidad de que una de ellas no se vea perjudicada por situaciones futuras, si bien pudiera resultar desventajoso, ello se prevé al momento de contratarlo, ya que al fijar un tope al aludido tipo de cambio se contempla que éste pueda resultar superior; sin embargo, ese convenio sólo afecta el interés de quienes así lo acordaron, pero no se está en presencia de una disposición de orden público como lo es la referente a que en el país sólo la moneda nacional tendrá curso legal, por lo que si bien el artículo 8o. de la ley citada previene que se deberá pagar "el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago", esa convención no es contraria a lo que establece la ley, porque no se afecta el orden público sino únicamente los intereses de las partes, motivo por el que no sería válido sancionar dicha conducta con la nulidad absoluta. Amparo directo 3545/2000. Financiera Kapital Haus, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. 31 de enero de 2001. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Jacqueline Brockmann Cochrane. |
Voto particular:
1.- Registro No. 1323
Asunto: AMPARO DIRECTO 3545/2000.
Promovente: FINANCIERA KAPITAL HAUS, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO.
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Junio de 2001; Pág. 692;
Registro No. 1323
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Junio de 2001
Página: 692
Tema: CONTRATOS. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN QUE PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA SE FIJE UN TIPO DE CAMBIO DISTINTO AL OFICIAL.
Voto particular de la Magistrada María de los Ángeles E. Chavira Martínez.
Lamento diferir del criterio de la mayoría porque no estoy de acuerdo con el mismo y voto en el sentido de conceder el amparo de la Justicia Federal por las siguientes razones: Contrario a lo que estimó la autoridad responsable y como correctamente lo alega la institución financiera quejosa, lo pactado en las cláusulas primera y segunda del convenio modificatorio de dos de enero de mil novecientos noventa y cinco, mismo que afectó el contrato de apertura de crédito simple con garantía prendaria celebrado entre las partes contendientes el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, contraviene lo establecido en la segunda parte del primer párrafo del artículo 8o., en relación con el 9o., ambos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.-Ahora bien, como se verá, en el presente caso resulta intrascendente el elemento relativo a la voluntad de los contratantes, habida cuenta que si bien es cierto que el artículo 78 del Código de Comercio establece que: "En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse ...", también lo es que el actor en la demanda inicial planteó la nulidad de las referidas cláusulas por estimar que lo pactado en éstas, es decir, el objeto de las mismas es ilícito, calificativo que limita la libertad contractual de las partes.-Así, el artículo 1794 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio en lo sustantivo, establece dos requisitos para la existencia de un contrato, a saber: el consentimiento y que el objeto pueda ser materia del contrato. Ambas características son distintas e independientes, de suerte que basta que el consentimiento de alguno de los contratantes esté viciado para que el contrato se anule, aun cuando el objeto del mismo sea lícito, o bien, el consentimiento puede invalidarse a virtud de la ilicitud en el objeto.-En esa tesitura debe afirmarse, contra lo sostenido por el ad quem, que el hecho de que el convenio modificatorio en el que se plasmó la voluntad de las partes fuera consecuencia de un acuerdo del consejo de administración en el sentido de fijar un límite máximo al tipo de cambio para cubrirse el adeudo a la sociedad crediticia actora, no entraña por sí sola la improcedencia de la acción de nulidad, pues como se dijo, la accionante planteó la aludida nulidad de las referidas cláusulas por contravenir los ya invocados preceptos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.-En otro orden de ideas, como correctamente lo afirma el impetrante, lo establecido en el artículo 9o. del ordenamiento legal invocado se refiere a todas las hipótesis contenidas en los artículos 7o. y 8o. de la ley en consulta, puesto que es categórico al señalar: "Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.". Por tanto, comprende la hipótesis relativa a que: "... Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.". Lo dispuesto en los numerales citados revela que se consideró necesario respetar el tipo de cambio fijado por las disposiciones del Banco de México, lo que excluye la posibilidad de que las partes lo fijen a su antojo. Así, contrario a lo que se opinó en el proyecto aprobado por la mayoría, la prohibición no atañe únicamente a la circulación de la moneda extranjera en nuestro país, sino a todo el contenido de esos preceptos "las prevenciones de los dos artículos anteriores", y no cabe hacer distinción alguna donde el legislador no lo hizo. De ahí que la disposición legislativa de que el pago en moneda nacional de obligaciones contraídas en moneda extranjera, que deban cumplirse en la República, deba hacerse al tipo de cambio que rija para dicha moneda en el lugar y fecha en que se haga el pago es un imperativo para los contratantes. Dicha disposición constituye una limitante legal a la libertad contractual, de tal suerte que el propio legislador sancionó su contravención con la nulidad, habida cuenta que la finalidad es impedir la existencia de la inequidad contractual.-Consecuentemente, es claro que al pactarse un límite máximo al tipo de cambio en que habría de solventarse en pesos mexicanos el crédito otorgado en dólares de los Estados Unidos de América, contraviene lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Monetaria y se encuentra sancionado por la propia ley precisamente con la nulidad.-A lo anterior debe agregarse que las tesis citadas en la ejecutoria aprobada por la mayoría no se refieren al tipo de cambio sino, en el caso de la primera, a un acuerdo entre las partes en el sentido de que si el peso se devaluara, el comprador pagaría el cincuenta por ciento más de lo que en ese momento adeudara y, la segunda, alude al caso de la previsión de las partes, en cuanto a la conversión, para el evento de que la autoridad no emitiera opinión sobre la paridad cambiaria, casos evidentemente distintos al presente.-Además, de sostenerse el criterio que se pretende por la mayoría se favorecería que se generalizaran los contratos en que se estableciera un tipo de cambio diferente al que oficialmente prevaleciera, lo que traería como consecuencia desestabilización en las conductas financieras en general; consecuentemente, no se trata únicamente de la afectación a casos particulares y por ello se considera que la disposición relativa al "tipo de cambio" fijado oficialmente por el Banco de México, que es quien tiene facultades para hacerlo, también es de orden público.
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