Registro No. 347365
Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XCI
Página: 2874
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
SOCIEDAD CONYUGAL, CASOS EN QUE EL CONVENIO QUE LA CONSTITUYE DEBE OTORGARSE EN ESCRITURA PÚBLICA E INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO.
Las capitulaciones matrimoniales de sociedad conyugal sólo producen efectos entre las partes que las celebran y no pueden perjudicar a terceros conforme al artículo 186 del Código Civil del Distrito Federal, cuando por la naturaleza de los bienes de que se hagan copartícipes los esposos, deba otorgarse el convenio de sociedad conyugal en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, y no se cumplan tales requisitos. De acuerdo con lo anterior, debe estimarse que si uno de los cónyuges adquirió derechos hereditarios sobre un inmueble, de valor superior a cinco mil pesos, debió hacerse constar en escritura pública, la alteración de las capitulaciones matrimoniales, por tratarse de derechos de copropiedad sobre el inmueble; y si no se llenaron esas formalidades, es evidente que para el adquirente o comprador del mismo inmueble, la única persona que tenía la representación jurídica de los derechos hereditarios, fue el cónyuge que los adquirió, sin que el otro cónyuge pudiera ostentar personalidad y derechos en esos intereses, frente al comprador, como tercero, al cual no le pudo parar perjuicio la existencia de un contrato privado de sociedad conyugal.
Amparo civil directo 4995/46. Báez Gómez Alfonso. 27 de marzo de 1947. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
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