martes, 16 de diciembre de 2008

SOCIEDAD CONYUGAL, NO QUEDA EXCLUIDA DEL RÉGIMEN DEL REGISTRO PÚBLICO

Registro No. 385443

Localización:
Quinta Época
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXVI
Página: 432
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

SOCIEDAD CONYUGAL, NO QUEDA EXCLUIDA DEL RÉGIMEN DEL REGISTRO PÚBLICO.

La comunidad conyugal no está excluida del régimen general de publicidad que se informe a los derechos reales inmuebles, como requisito para que los actos correspondientes puedan ser oponibles a terceros; y no queda excluida del sistema, porque éste constituye una regla general, establecida por disposiciones terminantes y expresas que no contienen limitaciones, excepciones ni salvedades de ninguna índole (artículo 1947, 2935, fracción I, 2936 y 2940 del Código Civil), las cuales disposiciones incluyen toda clase de actos referentes a los derechos reales y todo género de derechos reales, y puede también considerarse que traducen un principio general de nuestro derecho privado, ya que, además, éste se infiere sin duda de un sinnúmero de normas que vienen siendo, a propósito de muy diversas situaciones, variadísimas aplicaciones del principio general. Para que la comunidad conyugal pudiera entenderse excluida de este régimen uniforme y general, se necesitaría un precepto que, expresa y específicamente y de modo terminante e inequívoco, señalara la hipótesis de la sociedad matrimonial como una excepción no sujeta a la regla (artículo 10 del Código Civil). No existe ninguna disposición que, en forma implícita, pero clara e indudable (y menos aún de modo explícito), prevenga que las adquisiciones en favor de la sociedad conyugal no necesitan inscribirse en el Registro Público para surtir efectos contra terceros. El hecho de que el artículo 174 del Código Civil ordene que debe hacerse la respectiva anotación en el Registro cuando se alteren las capitulaciones matrimoniales, de manera que los esposos se hagan copartícipes o transfieran el dominio de bienes, para cuya válida traslación se exija escritura pública, no puede, racionalmente, inclinar a concluir que, en las demás situaciones sea innecesario el registro, pues tal inferencia sería incorrecta, porque consistiría en una indebida aplicación del argumento denominado "a contrario sensu", ya que la sociedad conyugal queda sin duda alguna comprendida dentro de la amplísima fórmula de la fracción I del artículo 2935 del Código Civil, norma que no contiene limitaciones ni salvedades; y de este precepto y de las demás disposiciones que establecen la obligatoriedad de la inscripción, se desprende meridianamente que la necesidad del registro existe siempre, sin consideración alguna al valor de la operación, el cual tan sólo influye en la forma del acto (escrito privado o escritura notarial), que es un tema diverso del relativo a la inscripción en el Registro Público, como requisito para que el negocio jurídico pueda perjudicar a quienes no intervinieron en él. Además, cabe advertir que la ley establece expresamente la necesidad de inscribir en el Registro, para que puedan ser oponibles a terceros, todos los actos referentes a una institución (desde el ángulo de la paz y la prosperidad colectivas) tan merecedora de respecto, protección y fomento como la sociedad conyugal: el patrimonio de familia (artículos 776, 779, 782, 784, 786 y 2935, fracción II).

Amparo civil directo 3833/49. Cano viuda de Islas Matilde. 9 de junio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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