miércoles, 17 de diciembre de 2008

NOTARIADO. EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE OBLIGA A LOS NOTARIOS A ESTABLECER SU RESIDENCIA EN EL LUGAR DE SU ADSCRIPCIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

No. Registro: 177,906
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Julio de 2005
Tesis: P./J. 71/2005
Página: 792

NOTARIADO. EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE OBLIGA A LOS NOTARIOS A ESTABLECER SU RESIDENCIA EN EL LUGAR DE SU ADSCRIPCIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El citado precepto legal dispone que los notarios deben desempeñar su cargo dentro de los límites territoriales de su región, salvo las excepciones precisadas en el propio ordenamiento; las quince regiones notariales están integradas por Municipios en los términos del artículo 177 de la misma ley; el propio artículo 3o. establece una regla general y una excepción; la regla consiste en que los notarios deben "tener su residencia y habitación permanente dentro del territorio del Municipio de su adscripción y su oficina notarial única en la cabecera municipal", pudiendo solicitar autorización para cambiar la ubicación de la oficina; y la excepción consiste en que los notarios de la región 6 (zona conurbada de los Municipios de Ixtlahuacán del Río, Guadalajara, San Cristóbal de la Barranca, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan) pueden actuar y residir en cualquiera de esos Municipios. Es cierto que el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela la libertad de mudar de residencia, pero como la función notarial es de orden público y es delegada por el Estado, a éste corresponde, a través de la ley, la facultad de condicionarla para que quienes deseen ejercer la función notarial cumplan con los requisitos conducentes a fin de que su ejercicio sea eficiente y adecuado, ya que deben actuar en determinado ámbito territorial de manera obligatoria, prestando un servicio público que, en ocasiones, es de carácter urgente y fuera de sus oficinas y de horas hábiles, y deben residir dentro de alguno de los Municipios de su región; por tanto, las disposiciones del artículo 3o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco no son violatorias del mencionado precepto constitucional.

Acción de inconstitucionalidad 11/2002. Diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco. 27 de enero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de junio en curso, aprobó, con el número 71/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

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