jueves, 20 de agosto de 2009

NOTARIOS. SOLAMENTE DEBEN RESUMIR EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENEN A LA VISTA EN LAS ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

No. Registro: 223,976

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Enero de 1991
Tesis: XVI.1o.69 C
Página: 321

NOTARIOS. SOLAMENTE DEBEN RESUMIR EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENEN A LA VISTA EN LAS ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

El artículo 64 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, textualmente expresa: "Las actas de protocolización contendrán un resumen del negocio a que se refiere y de los documentos que se protocolizan, expresando el número de hojas que contengan y el número y folio bajo los cuales quedan agregados al apéndice". Luego, si se trata de un acta de protocolización, como lo es la relativa a la asamblea general de una asociación civil, al través de la cual se nombró nuevo presidente del comité directivo y se le otorgaron las facultades de un apoderado general para pleitos, cobranzas, actos de administración y dominio, es claro que el notario público estuvo en lo correcto al resumir el contenido de la escritura constitutiva de la asociación civil, que tuvo a la vista, de la que transcribió sus elementos esenciales, tales como su domicilio, término de la sociedad, las obligaciones y facultades otorgados por la asamblea general al comité ejecutivo, la circunstancia de que el presidente del comité directivo sería el representante de la asociación, así como que dio fe de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Así las cosas, si el notario público protocolizó la acta de asamblea mencionada, resumió el contenido de la escritura constitutiva de la asociación, que se le presentó y dio fe del contenido del artículo 1064 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, relativo a los poderes generales, es inconcuso que la tercero perjudicada, demostró su personalidad y su legitimación pasiva en el proceso, sin que tuviera la obligación de acompañar el testimonio de la escritura constitutiva de la asociación, pues de ésta dio fe el notario, revestido de fe pública, como lo dispone el artículo 2o. del cuerpo legal en cita, que dice: "Notario es el funcionario revestido de fe pública para fedatar los hechos y actos a los que los sujetos deben o quieren dar autenticidad conforme a las leyes". En estas condiciones, el documento que presentó el demandado en su contestación para demostrar su personalidad, en virtud de haber sido confeccionado por un funcionario público, constituye un documento público que tiene valor de prueba plena, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 198/89. Lucía Patiño viuda de Maldonado. 4 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretario: Salvador González Baltierra.

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