jueves, 20 de agosto de 2009

NOTARIOS. ACTAS FUERA DE PROTOCOLO. VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).

No. Registro: 198,764

Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
V, Mayo de 1997
Tesis: VIII.2o. J/13
Página: 561

NOTARIOS. ACTAS FUERA DE PROTOCOLO. VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).

Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 2o., 60, 61 y 62 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios investidos de fe pública y facultados para expedir las escrituras que, tanto conforme a la legislación federal como a la legislación común, constituyen documentos públicos con valor probatorio pleno y autorizados, además, para realizar actas fuera de protocolo sobre los diversos hechos a que se refiere el artículo 62 de la mencionada ley, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la propia legislación en consulta, las actas fuera de protocolo no constituyen un documento público, por lo que carecen de eficacia probatoria plena, pues solamente tienen el valor que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha", cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 291/93. Ricardo Peña Morantes. 6 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.

Amparo en revisión 264/94. Victoria Govea Madrigal. 11 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.

Amparo en revisión 497/95. Jerónimo Francisco Lozoya Cervera. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Humberto de Jesús Siller Arras.

Amparo en revisión 381/96. Jesús Humberto de Luna Zúñiga. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: José Martín Hernández Simental.

Amparo en revisión 38/97. María Guadalupe Bautista Puentes de Méndez. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.

No. Registro: 4237

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Mayo de 1997

Página: 562

AMPARO EN REVISIÓN 38/97. MARÍA GUADALUPE BAUTISTA PUENTES DE MÉNDEZ.

CONSIDERANDO:

TERCERO. A juicio de este Tribunal Federal, las anteriores inconformidades expresadas a manera de agravios por la quejosa recurrente María Guadalupe Bautista Puentes de Méndez, resultan jurídicamente ineficaces.

En efecto, de autos aparece que la quejosa reclama el embargo practicado en un bien inmueble dentro del juicio ejecutivo mercantil 1593/95, al que es extraña, aduciendo que dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal que tiene formada al haber contraído matrimonio con el demandado Víctor Méndez Hernández y, por lo cual, se le viola la garantía de audiencia, pues el embargo y demás actos reclamados afectan su derecho de copropiedad.

Ahora bien, resulta infundado lo expuesto como primer agravio en el sentido de que, contrariamente a lo establecido en la sentencia recurrida, con la "documental pública" que acompañó al juicio de amparo, justifica la propiedad del inmueble embargado, pues no es verdad que la copia de la certificación que aportó la quejosa, que obra en la foja seis del expediente de amparo, constituya un documento público en términos de lo dispuesto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, ya que sólo se trata de una certificación que se asienta hizo el notario público Rodolfo González Treviño Haces Gil, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa, sobre que, en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, en el libro 10-B, sección 1 y con los demás datos que se mencionan, obra el primer testimonio del instrumento público número 171, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta, que contiene entre otros actos jurídicos el relativo a la transmisión de la propiedad del lote que ahí se describe. Esto es, tal certificación no constituye un documento público, pues no se trata de un documento que conste en el protocolo del notario para que pudiera tener la calidad de escritura pública, sino que se trata de un acta notarial fuera de protocolo, que conforme a lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Notariado para el Estado de Coahuila, que resulta aplicable, dicha acta sólo puede tener el valor que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha", cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador. Resulta aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 265 del Tomo XIII, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, enero de 1994, que literalmente dice:

"NOTARIOS. ACTAS FUERA DE PROTOCOLO. VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 2o., 60, 61 y 62 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios investidos de fe pública y facultados para expedir las escrituras que, tanto conforme a la legislación federal como a la legislación común, constituyen documentos públicos con valor probatorio pleno y autorizados, además, para realizar actas fuera de protocolo sobre los diversos hechos a que se refiere el artículo 62 de la mencionada ley; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la propia legislación en consulta, las actas fuera de protocolo no constituyen un documento público, por lo que carecen de eficacia probatoria plena, pues solamente tienen el valor que las leyes atribuyen a un 'testigo abonado y sin tacha', cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador."

En esas condiciones, es evidente que la quejosa recurrente no demostró la propiedad del inmueble embargado, máxime que es de explorado derecho que la prueba idónea únicamente lo es el título de propiedad, por lo cual es correcto lo considerado al respecto en la sentencia recurrida.

También es infundado lo expuesto como segundo agravio, pues lo que se afirma en el sentido de que la quejosa tuvo conocimiento del embargo reclamado hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se presentó en su domicilio el perito valuador, es una apreciación meramente subjetiva, que evidentemente no desvirtúa lo asentado en la diligencia respectiva por el actuario responsable, sobre que tal diligencia de embargo la entendió con María Guadalupe Bautista de Méndez, por lo cual es evidente la improcedencia del juicio de garantías.

En consecuencia, al ser ineficaces las inconformidades expuestas, debe confirmarse la sentencia recurrida en la que se decreta el sobreseimiento en el juicio de amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia sujeta a revisión.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo 960/96, promovido por María Guadalupe Bautista Puentes de Méndez, contra actos de las autoridades que han quedado señaladas en el resultando primero de este fallo. Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Elías H. Banda Aguilar, Elías Álvarez Torres y Pablo Camacho Reyes, siendo ponente el segundo de los mencionados.

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