viernes, 12 de diciembre de 2008

REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN EL (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).

Registro No. 349619

Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CII
Página: 1752
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN EL (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).

El artículo 2113 del Código Civil obliga a las partes interesadas en los actos y contratos, a participar éstos al Registro Público de la Propiedad dentro de las veinticuatro horas de celebrados, para que produzcan efectos contra tercero, desde la fecha del título respectivo, si también son inscrito dentro del mes siguiente a su celebración. En caso contrario, dichos actos o contratos sólo producirán efectos desde la fecha de su registro. El artículo 2115 del código citado, no se refiere a las partes interesadas en los actos y contratos, sino que establece que los notarios o escribanos que autoricen escrituras o documentos en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, darán aviso al Registro Público de la Propiedad, de la celebración y autorización de esas escrituras o documentos; pero no se obliga a dar esos avisos dentro de las veinticuatro horas, ni les fija plazo alguno, porque sobre este particular se rigen por la Ley del Notariado respectiva, la que tampoco los obliga a dar aviso en el término de veinticuatro horas, ya que la premura con que los notarios lo hagan, depende del interés que las parte tengan en ello. Sigue diciendo el artículo 2115 del Código Civil, que con el aviso del notario o escribano, el registrador hará inmediatamente una anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad, y si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiera firmado la escritura, se presentare el testimonio o documento respectivo, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio o documento se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación.

Amparo civil en revisión 6102/46. Ruiz Pérez Ramiro. 1o. de diciembre de 1949. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina

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