viernes, 12 de diciembre de 2008

PERSONALIDAD. FACULTAD DE LAS JUNTAS PARA TENERLA POR ACREDITADA.

Registro No. 252813

Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
103-108 Sexta Parte
Página: 162
Tesis Aislada
Materia(s): laboral

PERSONALIDAD. FACULTAD DE LAS JUNTAS PARA TENERLA POR ACREDITADA.

Si bien es cierto que el artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Yucatán, exige que, para que un documento tenga validez en esa entidad federativa, la firma del notario que da fe debe ser certificada por la autoridad política correspondiente, también lo es que en términos del artículo 109, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, se establece que las Juntas pueden tener por acreditada la personalidad de cualquiera de las partes, sin sujetarse a las normas legales, siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la persona interesada. Por lo tanto, aquella situación rige únicamente para los actos de la vida civil y no para aquéllos que se rigen por la mencionada Ley Federal del Trabajo, pues ésta es una codificación federal de observancia en toda la República, como lo establece su artículo primero y, además, es una ley reglamentaria de un precepto de la Constitución Federal. Por otra parte, también debe hacerse notar que el derecho laboral no participa del formulismo del derecho civil y su objeto constituye la materia de una jurisdicción especial, también desprovista de formalidades.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 258/77. Pedro Javier Lugo Millán. 7 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretaria: María del Carmen Decle de Laynes.

Genealogía:
Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 41, página 479.

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