jueves, 20 de agosto de 2009

NOTARIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A QUE LA PROTOCOLIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE DETERMINADOS ACTOS JURÍDICOS DEBEN LLEVARSE A CABO POR NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA PARA AQUELLOS FEDATARIOS.

No. Registro: 183,491

Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Agosto de 2003
Tesis: 2a./J. 62/2003
Página: 236

NOTARIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A QUE LA PROTOCOLIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE DETERMINADOS ACTOS JURÍDICOS DEBEN LLEVARSE A CABO POR NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA PARA AQUELLOS FEDATARIOS.

El criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la distinción entre una ley autoaplicativa y una heteroaplicativa, conduce a concluir que los artículos 18, fracción I, 52, fracción XVIII, 56, último párrafo, 67, fracción III, 70, último párrafo, 71, segundo párrafo, 72, último párrafo, 81, fracción III, 100, fracción VI, 101, último párrafo, 107, fracción IV, 109, fracción II, 115, fracción VI, y 116, penúltimo párrafo, del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno de esa entidad el 13 de marzo de 2002, son autoaplicativos para los notarios públicos del Distrito Federal. Lo anterior es así, ya que dichas disposiciones tienen fuerza obligatoria por sí mismas y afectan implícitamente la situación de esos fedatarios, sin que sea necesario acto alguno que condicione su aplicación, pues por su sola entrada en vigor les impiden implícitamente protocolizar las autorizaciones y licencias que expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de la mencionada entidad federativa, así como formalizar en escritura pública los actos, convenios y contratos previstos en los referidos artículos 56, 115 y 116, toda vez que lisa y llanamente establecen que la protocolización y la formalización indicadas se lleven a cabo por los notarios públicos del Estado de México, de manera que basta el hecho de tener el carácter de notarios públicos del Distrito Federal para quedar afectados por las normas mencionadas, esto es, la sola vigencia de los preceptos señalados afecta a esos funcionarios, porque extinguen en su perjuicio una situación jurídica concreta.

Contradicción de tesis 28/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 27 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 62/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil tres.

No. Registro: 17768

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Septiembre de 2003

Página: 876

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.

SECRETARIO: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ.

CONSIDERANDO:

TERCERO. Las consideraciones sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la ejecutoria de veinticuatro de octubre de dos mil dos, dictada en el amparo en revisión 302/2002, en la parte que interesa, se hicieron consistir en lo siguiente:

"QUINTO. Resulta innecesario analizar los agravios formulados por la parte quejosa, así como la sentencia de amparo, pues en el caso se actualiza diversa causal de improcedencia a la estudiada por el Juez de Distrito, prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia P./J. 122/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 28, Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son: 'IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.'. Ahora bien, el artículo 73 establece: 'El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio. ...'. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Es aplicable al particular, la jurisprudencia P./J. 55/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, que es del tenor literal siguiente: 'LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.'. Así como la tesis 2a. XIX/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la página 206 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, que dice: 'LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS (DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional e incluso comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.'. Por su parte, los artículos 18, fracción I, 52, fracción XVIII, 56, 67, fracción III, 70, último párrafo, 71, 72, último párrafo, 81, fracción III, 100, fracción VI, 101, último párrafo, 107, fracción IV, 109, fracción II, 115, fracción VI, 116, penúltimo párrafo y 154 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, establecen: 'Artículo 18. La comisión en su funcionamiento observará las siguientes reglas: I. Integrará en su seno los dictámenes de factibilidad y de impacto regional, los cuales se conformarán con las autorizaciones, licencias y dictámenes de las instancias gubernamentales participantes, remitiéndolos a la secretaría. Las autorizaciones y licencias serán protocolizadas por los notarios públicos del Estado de México.'. 'Artículo 52. El acuerdo de autorización de un conjunto urbano contendrá: ... XVIII. Plazo de 60 días para inscribir el acuerdo de autorización, en el Registro Público de la Propiedad, debidamente protocolizado por notario público del Estado de México.'. 'Artículo 56. La transferencia de las áreas de donación destinadas a equipamiento urbano y a vialidades en favor del Estado y del Municipio, según corresponda, deberá formalizarse por éstos mediante contrato que celebren con el titular del desarrollo, de conformidad a las disposiciones de la legislación aplicable de la materia. Dicho contrato se suscribirá a la entrega-recepción definitiva de las obras de urbanización, equipamiento y, en su caso de infraestructura primaria, debiendo las autoridades inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad dentro de los 30 días siguientes. Las superficies de terreno destinadas a vías públicas pasarán a ser del dominio público del Municipio desde el momento en que se celebre el acta de entrega-recepción de las obras de urbanización y equipamiento urbano y, en su caso, de infraestructura primaria, debiendo inscribirla en el Registro Público de la Propiedad, dentro de los treinta días siguientes. Las mismas formalidades se observarán, en la proporción que corresponda, para cada una de las etapas y secciones en que se haya autorizado la ejecución de un desarrollo o cuando se realicen entregas parciales de las obras de urbanización, equipamiento y, en su caso de infraestructura primaria. Tratándose de áreas de donación destinadas a equipamiento urbano cuya localización se autorice fuera del desarrollo de que se trate, su transferencia al Municipio podrá formalizarse antes de la entrega-recepción final de las obras de urbanización y equipamiento urbano y, en su caso, de infraestructura primaria. La transmisión de la propiedad al Estado y a los Municipios de las áreas de donación destinadas a equipamiento urbano y a vialidades, se formalizarán con notarios públicos del Estado de México.'. 'Artículo 67. La autorización para iniciar la ejecución de obras de urbanización, equipamiento y, en su caso de infraestructura primaria del desarrollo, la enajenación o gravamen de lotes y la promoción de un desarrollo, contendrá lo siguiente: I. Mención de las obras de urbanización y equipamiento que se autoriza ejecutar, con indicación, como corresponda, de la normatividad o especificaciones técnicas aprobadas por la dependencia o el organismo correspondiente, las que se tendrán como partes integrantes de la autorización para todos sus efectos. II. Fecha de vencimiento del plazo para la realización de las obras. III. Determinación de que se autoriza la primera etapa de venta de lotes en un 25 por ciento del total de los mismos y especificación de aquellos cuya enajenación se autoriza, la cual será protocolizada por notarios públicos del Estado de México. IV. Los contenidos de la promoción y la publicidad que se autoriza. V. Orden de recabar las claves catastrales de los lotes del conjunto urbano. VI. En su caso, señalamiento de que se autoriza fideicomitir, gravar o afectar para sí en alguna forma los lotes resultantes del conjunto urbano. VII. En su caso, plazo para presentar los proyectos ejecutivos y memoria de cálculo de las obras de infraestructura primaria establecidas en el acuerdo de autorización, aprobados por las instancias gubernamentales respectivas y su programa de obra y presupuesto a costo directo, a efecto de constituir la correspondiente garantía. No se autorizará la enajenación o gravamen de los lotes que se encuentren en garantía hipotecaria a favor del Estado o del respectivo Municipio, hasta en tanto no se apruebe por la secretaría su sustitución o se extinga la garantía correspondiente.'. 'Artículo 70. La secretaría podrá autorizar la sustitución de los lotes constituidos en garantía hipotecaria. En la solicitud correspondiente, el titular de la autorización del desarrollo señalará los lotes que pretende sustituir, los cuales deberán estar libres de gravamen. Asimismo la secretaría podrá autorizar la sustitución de garantías hipotecarias por fianzas o viceversa o la combinación de ambas. La secretaría, en su caso, emitirá la autorización dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá protocolizarse por notarios públicos del Estado de México.'. 'Artículo 71. La autorización para fideicomitir, gravar o afectar para sí en alguna forma los lotes vendibles de un conjunto urbano, se otorgará una vez que se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad el acuerdo de autorización y sus planos respectivos, así como garantizado las obras de urbanización, equipamiento urbano y, en su caso de infraestructura primaria. La secretaría, en su caso, emitirá la autorización dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. Dicha autorización se protocolizará por notarios públicos del Estado de México. La autorización se podrá integrar a la del inicio de ejecución de obras, enajenación de lotes y promoción del desarrollo.'. 'Artículo 72. Para enajenar lotes no comprendidos dentro de la autorización del inicio de ejecución de obras, enajenación de lotes y promoción del desarrollo, el titular del conjunto urbano deberá solicitar a la secretaría la autorización correspondiente, debiendo para tal efecto contar con el avance proporcional en la ejecución de las obras de urbanización, equipamiento y, en su caso, de infraestructura primaria del desarrollo. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la secretaría llevará a cabo la supervisión de las respectivas obras de urbanización, equipamiento y, en su caso, de infraestructura primaria, a efecto de verificar su grado de avance. Al término de la supervisión, en la bitácora de supervisión se dejará constancia del estado y grado de avance de las obras, la cual será firmada por los que en ella intervinieron. Si de la supervisión se desprende que la ejecución de las obras de urbanización, equipamiento y, en su caso, de infraestructura primaria, presenta un avance proporcional al número de lotes que se pretende enajenar, la secretaría emitirá la autorización respectiva dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. Las enajenaciones de lotes que se autoricen en términos de este artículo deberán protocolizarse por notarios públicos del Estado de México.'. 'Artículo 81. La autorización de relotificación será emitida por la secretaría y contendrá: I. La mención de que se autoriza la relotificación, señalando que el plano de la misma, debidamente firmado y sellado, se tendrá como parte integrante de la autorización para todos sus efectos. II. La relación de los lotes resultantes con sus respectivas superficies y usos del suelo. III. La orden de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su expedición, la autorización de relotificación y su plano, protocolizados por notarios públicos del Estado de México.'. 'Artículo 100. La autorización de la subdivisión deberá contener: I. Referencia al respectivo plano, a la relación de lotes, dimensiones, superficies y usos del suelo, densidades e intensidades máximas de ocupación y aprovechamiento de los mismos. II. Señalamiento, en su caso, de la obligación de ceder áreas de donación y de ejecutar obras de equipamiento urbano, así como del plazo para su realización o bien, de encontrarse exento de cumplir con dichas obligaciones. III. Referencia, en su caso, al cambio aprobado de uso del suelo, de densidad o intensidad de su aprovechamiento o de la altura máxima permitida, por parte de la autoridad municipal. IV. Obligación de incluir, en su caso, en los contratos traslativos de dominio, la referencia al compromiso del titular de ceder áreas de donación y de ejecutar obras de equipamiento urbano. V. Señalamiento de que se presentaron, en su caso, los respectivos proyectos arquitectónicos de equipamiento urbano, ya autorizados por las autoridades competentes, y de que en consecuencia procede el inicio de su construcción. VI. Orden de inscribir en el Registro Público de la Propiedad la autorización de la subdivisión y su respectivo plano, dentro de los 90 días siguientes a su emisión. La autorización y el plano deberán ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México. VII. Orden de formalizar la entrega de áreas de donación al Estado o al Municipio, en su caso, dentro de los 90 días siguientes al de la fecha de la autorización de subdivisión. VIII. Referencia al dictamen de impacto regional, que en su caso, hubiere emitido la secretaría. IX. Referencia, en su caso al convenio que se hubiere suscrito con las autoridades municipales para la introducción de los servicios públicos municipales.'. 'Artículo 101. Para los efectos de lo previsto por el artículo 5.48 (sic) fracción IV del código, la secretaría podrá emitir la autorización de subdivisión de predios que provengan de inmatriculaciones administrativas, informaciones de dominio, usucapiones u otras figuras jurídicas que den como resultado la división de predios, inscritas en el Registro Público de la Propiedad. Las autorizaciones que se emitan en términos de este artículo, deberán ser protocolizadas por notarios públicos del Estado de México e inscritas en el Registro Público de la Propiedad.'. 'Artículo 107. La autorización de relotificación de subdivisiones contendrá: I. La mención de que se autoriza la relotificación, señalando que el plano de la misma, firmado y sellado, forma parte de la autorización para todos sus efectos. II. La relación de los lotes resultantes con sus respectivas superficies, usos del suelo, densidades e intensidades de ocupación y aprovechamiento. III. El cambio de ubicación de las áreas de donación, en su caso. IV. La orden de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su expedición, la autorización de relotificación y su plano, protocolizados por notarios públicos del Estado de México.'. 'Artículo 109. La autorización para fusionar predios, se sujetará al procedimiento siguiente: I. La secretaría en su caso, emitirá la autorización de fusión de predios correspondiente dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud y de los documentos establecidos en el artículo anterior, previo el pago de los derechos respectivos. II. La autorización y el plano respectivo de la fusión, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, dentro de los 90 días siguientes al de la fecha de la autorización, la que conjuntamente con el plano deberán ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México.'. 'Artículo 115. La autorización que emita la secretaría respecto de la lotificación de un predio para constituirlo en régimen de condominio horizontal o mixto, deberá contener: I. Referencia a la lotificación que se autoriza, de acuerdo al plano y descripción de las áreas privativas y comunes. II. Señalamiento de las obras de urbanización que deban ser ejecutadas al interior del predio, así como el plazo para su ejecución. III. Señalamiento del área de donación que se cede y de las obras de equipamiento urbano que, en su caso, deban llevarse a cabo y su costo, así como el plazo para su conclusión y entrega. IV. Apercibimiento al titular de la autorización de que deberá obtener de la secretaría los permisos respectivos para celebrar actos, convenios o contratos traslativos de dominio o promesa de los mismos, respecto de las áreas privativas del condominio, así como para su promoción o publicidad, lo cual podrá solicitar una vez concluidas las obras de urbanización al interior del condominio y de equipamiento urbano, o en su caso, asegurada su ejecución mediante fianza o garantía hipotecaria o cubierto el pago sustitutivo del equipamiento. V. Prevención de que el titular de la autorización o los adquirentes de las áreas privativas, no podrán llevar a cabo edificación alguna sin obtener previamente las correspondientes licencias y autorizaciones. VI. Establecimiento del plazo de 90 días para inscribir en el Registro Público de la Propiedad, la escritura pública de constitución del condominio horizontal o mixto que contenga la autorización y el plano respectivo de la lotificación. La escritura deberá realizarse por notarios públicos del Estado de México. VII. Orden de formalizar la entrega de áreas de donación al Estado o al Municipio, en su caso, dentro de los 90 días siguientes al de la fecha de la autorización de la lotificación.'. 'Artículo 116. Para que la secretaría expida la autorización para celebrar actos, convenios y contratos traslativos de dominio sobre las áreas privativas de los condominios horizontales o mixtos, así como para aprobar su promoción y publicidad, se requerirá solicitud del interesado a la que se acompañe: I. Escritura pública de constitución del condominio, inscrita en el Registro Público de la Propiedad. II. En su caso, fianza o garantía hipotecaria correspondiente a favor del Estado, para garantizar la ejecución de las obras de urbanización al interior del condominio y de equipamiento urbano o cuando así corresponda, comprobante del pago sustitutivo realizado al Municipio por el equipamiento urbano. III. Contenido de la publicidad proyectada, que señalará los datos de la autorización. IV. Reglamento interior del condominio. La secretaría, en su caso, emitirá la autorización correspondiente dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud y de los documentos establecidos en este artículo. Los actos, convenios y contratos traslativos de dominio a que se refiere este artículo, deberán celebrarse ante notarios públicos del Estado de México. La ocupación de las áreas privativas objeto de la enajenación, procederá cuando estén terminados y funcionando los servicios de agua potable, energía eléctrica y drenaje.'. 'Artículo 154. Las infracciones a las disposiciones del código y de este reglamento se sancionarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 5.75 del código y 137 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. La autoridad estatal, en la imposición de las sanciones buscará primordialmente la restitución al orden urbano de aquellas obras, usos o aprovechamientos del suelo, fusiones y divisiones de predios y demás acciones u omisiones que se hayan realizado en contravención a las disposiciones del código, su reglamentación o los planes de desarrollo urbano.'. A su vez, los artículos 2o., 4o., 6o. y 8o. del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, establecen lo siguiente: 'Artículo 2o. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y a las unidades administrativas del Ejecutivo del Estado vinculadas con la materia del desarrollo urbano, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.'. 'Artículo 4o. Toda acción que signifique la fusión o división del suelo, la construcción en, sobre o bajo la tierra, la realización de cualquier cambio material en edificios existentes y en su uso, requerirán de la autorización previa y expresa de las autoridades estatales y municipales correspondientes, en los términos del código y su reglamentación.'. 'Artículo 6o. Las autorizaciones a que se refiere el código y este reglamento, son instrumentos para la administración y control del desarrollo urbano y la protección de su entorno, por lo que formarán parte de las mismas, las normas, limitaciones y prohibiciones en ellos establecidas. En consecuencia, sus titulares quedan obligados a su cumplimiento. La secretaría, en las autorizaciones o dictámenes que expida, señalará las restricciones conducentes del plan de desarrollo urbano aplicable, así como las que en su caso determinen al efecto organismos públicos como Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, Luz y Fuerza del Centro, Ferrocarriles Nacionales de México, Comisión Nacional del Agua, Dirección General de Protección Civil, Instituto Nacional de Antropología e Historia y otras dependencias u organismos de carácter federal, estatal o municipal. La secretaría podrá allegarse y solicitar de otras autoridades, dictámenes, documentos, opiniones y demás elementos para apoyar los actos administrativos que emita.'. 'Artículo 8o. El trámite o gestión para obtener las autorizaciones y dictámenes estará sujeto a las siguientes reglas específicas: I. Las solicitudes deberán contener: A) Datos de identificación del predio o inmueble; su ubicación y, en su caso, la distancia de éste a las dos esquinas más próximas o a elementos fijos de referencia; los nombres de las calles que delimiten la manzana y su orientación; sus dimensiones y medidas; y, en su caso, el nombre con el que se le conozca. B) Nombre completo de la persona física o moral solicitante y, en su caso, el de su representante legal, quienes deberán acreditar su personalidad. C) Domicilio en el Estado de México para recibir notificaciones, así como número telefónico o dirección de correo electrónico, si se tuvieren, u otro medio de comunicación. D) Tipo de autorización o dictamen que se desea con las referencias que correspondan a los documentos que se acompañan y justifican el pedimento. E) Cuando deban acompañarse planos, se entregarán dos tantos en material reproducible, salvo que este reglamento especifique un número o un material diferente de acuerdo al trámite de que se trate. F) Lugar y fecha, así como firma del solicitante o de su representante legal. II. Toda solicitud deberá acompañarse de identificación del o los solicitantes, quienes podrán acreditarse mediante credencial oficial vigente que cuente con fotografía, debiendo agregarse copia cotejada de la misma al expediente. III. De cada trámite o gestión se integrará un expediente que contendrá un tanto de la documentación requerida, sea en original, copia certificada o copia simple cotejada. No se exigirá documentación que ya hubiera sido requerida y obre en su expediente, proporcionando el solicitante, en su caso, los datos necesarios para su identificación. IV. Los plazos establecidos por este reglamento se entenderán contados en días hábiles. V. Las autorizaciones y dictámenes tendrán vigencia de un año, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de su emisión, salvo disposición expresa de este reglamento. VI. Las autorizaciones y dictámenes además de los datos señalados en los incisos A), B) y C) de la fracción I de este artículo, contendrán el número de identificación y del expediente que le corresponda, el lugar y fecha de expedición, así como el nombre, firma y cargo del servidor público que la expida.'. De los artículos 2o., 4o., 6o. y 8o. del citado reglamento se advierte que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y las unidades administrativas del Ejecutivo del Estado vinculadas con la materia del desarrollo urbano, tendrán a su cargo la aplicación y vigilancia del cumplimiento de sus normas; a su vez, toda acción que signifique fusión, división, construcción sobre o bajo la tierra, así como cualquier cambio material o en su uso en edificios existentes, requerirán de la autorización previa y expresa de las autoridades estatales y municipales del Estado de México, y que esas autorizaciones son instrumentos para la administración y control del desarrollo urbano y la protección de su entorno, las cuales, junto con los dictámenes respectivos, señalarán las restricciones conducentes del plan de desarrollo urbano aplicable. Además, para el trámite o gestión para obtener las autorizaciones y dictámenes respectivos se sujetarán a las reglas que indica el artículo 8o. de dicho reglamento. De los artículos que el quejoso tilda de inconstitucionales se evidencia que la internación (sic) del notario público se traduce en protocolizar: a) Autorizaciones y licencias (artículo 8o.), a efecto de que la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda integre los dictámenes de factibilidad e impacto regional. b) Acuerdo de autorización (artículo 52, fracción XVIII), de un conjunto urbano. c) La transmisión de la propiedad al Estado y a los Municipios de las áreas de donación destinadas a equipamiento urbano y a vialidades con el titular del desarrollo que se pretenda crear (artículo 56). d) Autorización de venta de lotes en primera etapa del desarrollo urbano (artículo 67). e) Autorización de sustitución de lotes constituidos en garantía hipotecaria, previa solicitud (artículo 70). f) Autorización para fideicomitir, gravar o afectar para sí en alguna forma los lotes vendidos de un conjunto urbano, previa solicitud (artículo 71). g) La enajenación de lotes no comprendidos dentro de la autorización del inicio de ejecución de otras (sic), previa solicitud del interesado, la cual estará sujeta a la autorización respectiva (artículo 72). h) Autorización de relotificación emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, junto con sus planos (artículo 81). i) Autorización de subdivisión de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, junto con sus planos (artículo 100). j) Autorización de subdivisión de predios que provengan de inmatriculaciones administrativas, informaciones de dominio, usucapiones u otras figuras jurídicas que den como resultado la división de predios, inscritas en el Registro Público de la Propiedad (artículo 101). k) Autorización de relotificación de subdivisiones, junto con el plano respectivo (artículo 107). l) Autorización para fusionar predios, junto con su plano (artículo 109). m) La escritura pública de constitución de condominio horizontal o mixto que contenga la autorización y el plano respectivo de la lotificación (artículo 115). n) Actos, convenios y contratos traslativos de dominio sobre las áreas privativas de los condominios horizontales o mixtos, previa autorización de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas (artículo 116). Como se puede observar de los anteriores artículos reglamentario (sic), la intervención del notario público está sujeta previamente a trámites administrativos de las personas físicas o morales que tienen como objetivo construir, vender o modificar desarrollos urbanos y una vez revisada la documentación correspondiente, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas dará a conocer al interesado la autorización respectiva, misma que será protocolizada por dicho notario público; de ahí que no se esté en normas autoaplicativas como lo aduce el quejoso, en razón de que existen condicionantes para que su intervención se vea afectada, máxime que mientras no existan las autorizaciones que se especifican en los artículos que se tachan de inconstitucionales, no hay motivo para pensar que con la sola entrada en vigor de estos últimos causen perjuicio al quejoso, ni mucho menos que sean inminentes las infracciones que establece el artículo 154 del reglamento en comento. En este entendido, el reglamento que se tilda de inconstitucional tiene la naturaleza de norma heteroaplicativa o de individualización condicionada, ya que requiere necesariamente de un acto de aplicación que cause perjuicio y justifique, al mismo tiempo, la procedencia del juicio de amparo en su contra. Ello es así, pues como ya se dijo, si la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas es la encargada de vigilar que se cumplan las disposiciones de los citados numerales y, por ende, otorgar las autorizaciones respectivas, por ello forzosamente tiene que darse un acto de aplicación; esto es, el impetrante del amparo debió haber exhibido las autorizaciones respectivas que pretendía protocolizar para continuar con los demás trámites, o bien la negativa de cualquier autoridad administrativa para emitir o inscribir tales autorizaciones en registro, pero como en el caso no fue así, dado que las documentales que exhibió en el juicio de garantías consistentes en copia certificada de la patente de notario público número cincuenta y seis del Distrito Federal, así como la diversa copia certificada de la escritura pública número noventa mil setecientos ochenta y cinco, expedida por el notario quejosa (sic) en fecha diez de abril de dos mil dos, mediante la cual se hace constar la protocolización del contrato de compraventa y contrato de apertura de crédito simple y garantías hipotecarias, respecto de la casa habitación ubicada en el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Distrito de Tlalnepantla, México; y la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, fe de erratas de la Gaceta del Gobierno publicada el trece de marzo del citado año, sección sexta, Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, no reflejan tales actos. Documentales públicas que en nada le favorecen al quejoso para acreditar el acto de aplicación de la ley que tilda de inconstitucional, pues no demuestran que la secretaría de mérito le haya negado la autorización de protocolizar el contrato de compraventa y contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, respecto de la casa habitación ubicada en el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Distrito de Tlalnepantla, México; y por ende, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del lugar. Por tanto, al no acreditarse el acto de aplicación, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, con fundamento en el diverso numeral 74, fracción III, del ordenamiento legal en cita, se sobresee el juicio de amparo que nos ocupa. Por tanto, lo procedente es confirmar por diverso motivo el sobreseimiento dictado el veintitrés de julio de dos mil dos, por el Juez Segundo de Distrito 'B' en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, al resolver el juicio de amparo número 118/2002-III-B." (Fojas 315 vuelta a 325 vuelta).

CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 319/2002, con fecha treinta de enero de dos mil tres, sostuvo, en la parte conducente de su fallo, lo siguiente:

"QUINTO. Son fundados los agravios segundo, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno hechos valer por el recurrente; ello es así, porque el recurrente en ellos combate y desvirtúa las consideraciones en las que el juzgador sustenta su resolución de sobreseimiento, relativas a que en el juicio de amparo los promoventes carecen de legitimación procesal, de interés jurídico, y que se trata de normas heteroaplicativas. En efecto, de la lectura integral de la demanda se aprecia que los quejosos acuden, en su carácter de notarios públicos del Distrito Federal (acreditando tal calidad con las documentales públicas correspondientes consistentes en las patentes respectivas a las que se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles), a reclamar diversos preceptos legales contenidos en el Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad, y en especial los artículos que son del contenido literal siguiente: 'Artículo 18. La comisión en su funcionamiento observará las siguientes reglas: I. Integrará en su seno los dictámenes de factibilidad y de impacto regional, los cuales se conformarán con las autorizaciones, licencias y dictámenes de las instancias gubernamentales participantes, remitiéndolos a la secretaría. Las autorizaciones y licencias serán protocolizadas por los notarios públicos del Estado de México. ...'. 'Artículo 52. El acuerdo de autorización de un conjunto urbano contendrá: ... XVIII. Plazo de 60 días para inscribir el acuerdo de autorización, en el Registro Público de la Propiedad, debidamente protocolizado por notario público del Estado de México. ...'. 'Artículo 56. ... La transmisión de la propiedad al Estado y a los Municipios de las áreas de donación destinadas a equipamiento urbano y a vialidades, se formalizarán con notarios públicos del Estado de México.'. 'Artículo 67. La autorización para iniciar la ejecución de obras de urbanización, equipamiento y, en su caso de infraestructura primaria del desarrollo, la enajenación o gravamen de lotes y la promoción de un desarrollo, contendrá lo siguiente: ... III. Determinación de que se autoriza la primera etapa de venta de lotes en un 25 por ciento del total de los mismos y especificación de aquellos cuya enajenación se autoriza, la cual será protocolizada por notarios públicos del Estado de México. ...'. 'Artículo 70. ... La secretaría, en su caso, emitirá la autorización dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá protocolizarse por notarios públicos del Estado de México.'. 'Artículo 71. ... La secretaría, en su caso, emitirá la autorización dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. Dicha autorización se protocolizará por notarios públicos del Estado de México. ...'. 'Artículo 72. ... Si de la supervisión se desprende que la ejecución de las obras de urbanización, equipamiento y, en su caso, de infraestructura primaria, presenta un avance proporcional al número de lotes que se pretende enajenar, la secretaría emitirá la autorización respectiva dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. Las enajenaciones de lotes que se autoricen en términos de este artículo deberán protocolizarse por notarios públicos del Estado de México.'. 'Artículo 81. La autorización de relotificación será emitida por la secretaría y contendrá: ... III. La orden de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su expedición, la autorización de relotificación y su plano, protocolizados por notarios públicos del Estado de México.'. 'Artículo 100. La autorización de la subdivisión deberá contener: ... VI. Orden de inscribir en el Registro Público de la Propiedad la autorización de la subdivisión y su respectivo plano, dentro de los 90 días siguientes a su emisión. La autorización y el plano deberán ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México. ...'. 'Artículo 101. Para los efectos de lo previsto por el artículo 5.48 fracción IV del código, la secretaría podrá emitir la autorización de subdivisión de predios que provengan de inmatriculaciones administrativas, informaciones de dominio, usucapiones u otras figuras jurídicas que den como resultado la división de predios, inscritas en el Registro Público de la Propiedad. ...'. 'Artículo 107. La autorización de relotificación de subdivisiones contendrá: ... IV. La orden de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su expedición, la autorización de relotificación y su plano, protocolizados por notarios públicos del Estado de México.'. 'Artículo 109. La autorización para fusionar predios, se sujetará al procedimiento siguiente: ... II. La autorización y el plano respectivo de la fusión, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, dentro de los 90 días siguientes al de la fecha de la autorización, la que conjuntamente con el plano deberán ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México.'. 'Artículo 115. La autorización que emita la secretaría respecto de la lotificación de un predio para constituirlo en régimen de condominio horizontal o mixto, deberá contener: ... VI. Establecimiento del plazo de 90 días para inscribir en el Registro Público de la Propiedad, la escritura pública de constitución del condominio horizontal o mixto que contenga la autorización y el plano respectivo de la lotificación. La escritura deberá realizarse por notarios públicos del Estado de México. ...'. 'Artículo 116. Para que la secretaría expida la autorización para celebrar actos, convenios y contratos traslativos de dominio sobre las áreas privativas de los condominios horizontales o mixtos, así como para aprobar su promoción y publicidad, se requerirá solicitud del interesado a la que se acompañe: ... La secretaría, en su caso, emitirá la autorización correspondiente dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud y de los documentos establecidos en este artículo. Los actos, convenios y contratos traslativos de dominio a que se refiere este artículo, deberán celebrarse ante notarios públicos del Estado de México. ...'. Así, tanto del análisis de la demanda de garantías, como de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se advierte que la parte quejosa, hoy recurrente, reclama la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, en virtud de que éstos, en esencia, establecen tácitamente restricciones a los notarios públicos de diversas entidades federativas en la protocolización de los actos jurídicos a los que se refieren los propios preceptos. Ahora bien, como ya se expresó, el Juez a quo sobreseyó en el juicio por considerar que en él se actualizaban las causales de improcedencia consistentes en que la parte quejosa carece de legitimación procesal activa e interés jurídico para promover la instancia constitucional, en virtud de que no se afecta su esfera jurídica, así como que las normas legales tildadas de inconstitucionales son de carácter heteroaplicativo y, por ende, que se requiere de un acto de aplicación, pues la sola vigencia de tales normas no causa perjuicio a la impetrante del juicio de garantías, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, sin embargo, tales consideraciones son incorrectas, de conformidad con los razonamientos jurídicos siguientes. En principio, debe expresarse que el juzgador a quo estimó que la parte quejosa carece de legitimación activa para promover el juicio de garantías, en virtud de que quien debió hacerlo era la asamblea del Colegio de Notarios del Distrito Federal, a través de su consejo, quien tiene la representación y defensa del gremio notarial de esa entidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249, fracción V, de la Ley del Notariado del Distrito Federal; asimismo, que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, en virtud de que en nada les perjudica a los quejosos la normatividad tildada de inconstitucional, en atención a que el contenido de los preceptos legales reclamados no va dirigido a los notarios públicos de otra entidad federativa, sino a los particulares que, en su caso, decidieron protocolizar autorizaciones expedidas por las autoridades de Desarrollo Urbano ante dichos fedatarios. Tales argumentos que sirvieron de base al juzgador para actualizar la causal de improcedencia invocada, son infundados en virtud de las consideraciones que se vierten a continuación: En ese sentido, la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo señala: 'Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.'. El interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo, atendiendo a que si las leyes o actos reclamados no lesionan la esfera jurídica del gobernado, no existe legitimación para entablar el juicio constitucional. En ese sentido se declaran los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, los que respectivamente establecen: 'Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.'. 'Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley ...'. Es por ello que el peticionario de garantías debe acreditar en forma fehaciente, cuando acude en demanda de amparo, que la ley o el acto de autoridad reclamado vulneran en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica, o sea, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos, de tal manera que si esa circunstancia no se encuentra plenamente acreditada, el juicio de garantías resulta improcedente. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que con el número 854 puede ser consultado en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, páginas 582 y 583, y que a la letra dice: 'INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.'. Ahora bien, es preciso establecer que los quejosos acuden al presente juicio de garantías al estimar que determinados preceptos legales del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, vulneran sus garantías en la medida en que los limitan y excluyen de la posibilidad de protocolización de los actos a los que se refieren los propios preceptos, respecto de cualquier notario público que no sea del Estado de México, situación que les causa perjuicio al ser fedatarios del Distrito Federal. En ese sentido, del examen del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, se desprende que los quejosos impugnan determinados preceptos legales del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México. En virtud de lo anterior, del análisis de dichos preceptos, en relación con diverso estudio de la Ley del Notariado del Distrito Federal, se advierte que los mismos afectan los intereses de los impetrantes de garantías y, por consiguiente, éstos cuentan con legitimación procesal para promover el juicio de garantías y, por ende, con interés jurídico para reclamar los mismos. Para sostener lo anterior, y conforme al análisis hecho por el a quo, aun cuando no se convenga en la conclusión alcanzada, es preciso establecer la consistencia de los siguientes puntos: a) Cómo se desarrolla la función notarial en el Distrito Federal y bajo qué circunstancias actúa el notario de dicha entidad; b) Cuál es la naturaleza de los preceptos legales que son tildados de inconstitucionales; c) En qué consiste y cómo funciona el protocolo; d) A quién afecta la normatividad aquí combatida. Así, en términos del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal legislar en la materia del notario. Con ese propósito fue creada la Ley del Notariado del Distrito Federal, la cual define a la función notarial como una función de orden público y alude a que está encomendada a profesionales del derecho; el notario se encuentra investido de fe pública, quien debe de autorizar los actos y hechos jurídicos en que intervenga. En los mismos términos, se imponen al notario la obligación de ilustrar a las partes en materia jurídica y de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos en que intervenga. Visto lo anterior, es de señalarse que el notario del Distrito Federal debe de actuar: a) De acuerdo a los artículos 12, 42 y 166, fracciones I y II (entre otros preceptos legales) de la Ley del Notariado del Distrito Federal, que establecen la actuación del notario del Distrito Federal a solicitud de particulares; b) Por otra parte, en términos de los artículos 16, 18 y 93 de la ley de la materia, el notario debe actuar por solicitud de autoridades y en los casos especiales que los mismos preceptos establecen; c) En tercer término, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley del Notariado en mención, el notario debe actuar en los casos que establezcan los ordenamientos electorales. Por su parte, el artículo 29 de la Ley del Notariado del Distrito Federal reconoce el principio de libertad de elección del notario, en beneficio de la imparcialidad en la relación con las partes y de la ética de la función notarial. Ahora bien, de la lectura de los preceptos reclamados, así como del contexto de éstos, se advierte que los mismos se encuentran estrechamente vinculados con el desarrollo urbano de los centros de población en el Estado de México; además, en tales preceptos se dispuso que las autorizaciones, actos, convenios y contratos traslativos de dominio, vinculados con el ordenamiento territorial de los citados asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población fuesen protocolizados por notarios públicos del Estado de México. Lo anterior se corrobora con la lectura del contexto de los preceptos legales antes enunciados, pues como atingentemente lo estimó el juzgador, en esencia, del reglamento reclamado se desprende que: a) La Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda integrará dictámenes de factibilidad y de impacto regional, los cuales se conformarán con las autorizaciones, licencias y dictámenes de las instancias gubernamentales participantes, haciéndose alusión a que las licencias y autorizaciones serán protocolizadas por los notarios públicos del Estado de México (artículo 18 del reglamento); b) Asimismo, respecto al procedimiento de autorización de un conjunto urbano, en el apartado correspondiente al contenido de la autorización, se menciona que, entre otros requisitos, debe contener el establecimiento del 'plazo de 60 días para inscribir el acuerdo de autorización, en el Registro Público de la Propiedad, debidamente protocolizado por notario público del Estado de México' (artículo 52, fracción XVIII, del reglamento); c) Por otra parte, en relación con las obligaciones de los titulares de conjuntos urbanos, se encuentra la de donación y transferencia de superficies de terreno para vialidades y áreas destinadas a equipamiento en favor del Estado y de los Municipios y se establece que dicha circunstancia será formalizada ante notario público del Estado de México (último párrafo del artículo 56 del reglamento reclamado); d) En otro orden de ideas, el artículo 67 del reglamento referido establece que en la autorización que se otorga por parte del Estado para el inicio de la ejecución de obras para la enajenación o gravamen de lotes y la promoción de desarrollo contendrá, entre otros requisitos, la determinación de que se autoriza la primera etapa de venta de lotes en un veinticinco por ciento del total de los mismos y se especificará de aquellos cuya enajenación se autoriza. Se hace la salvedad de que la protocolización de los lotes cuya enajenación se autoriza se realizará por notarios públicos del Estado; e) En el anterior sentido, la reglamentación de la materia establece que el titular de la autorización de un conjunto urbano está obligado a garantizar las obras de urbanización y equipamiento y, en su caso, de infraestructura primaria, que señale el acuerdo de autorización (ello a través de fianza o garantía hipotecaria); asimismo, se señala que la secretaría, en su caso, podrá autorizar la sustitución de garantías hipotecarias por fianzas o viceversa, o la combinación de ambas, la cual en todo caso se emitirá dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá de protocolizarse por notarios públicos del Estado de México (artículo 70 del reglamento de la materia); f) Asimismo, se establece que la autorización para fideicomitir, gravar o afectar para sí en alguna forma los lotes vendibles de un conjunto urbano, se otorgará una vez que se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad el acuerdo de autorización y sus planos respectivos, así como garantizadas las obras de urbanización, equipamiento urbano y, en su caso, de infraestructura primaria. Se alude al hecho de que en caso de la emisión de la autorización correspondiente, la misma se protocolizará por notarios públicos del Estado de México (artículo 71 del reglamento); g) Respecto de la autorización para las etapas subsecuentes de enajenación de lotes y que no se comprendan dentro de la autorización del inicio de ejecución de obras, enajenación de lotes y promoción del desarrollo, se establece que en caso de que en la supervisión de las obras, se advierta que las mismas presentan un avance proporcional al número de lotes que se pretende enajenar, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas emitirá la autorización respectiva, haciéndose hincapié en la circunstancia de que las enajenaciones de los lotes que se autoricen deberán protocolizarse por notarios públicos del Estado de México (artículo 72 del reglamento); h) En el apartado correspondiente a la autorización que se pudiera otorgar para la relotificación por modificación del trazo de las vías públicas o de las dimensiones de lotes o localización de las áreas de donación destinadas a equipamiento urbano en un conjunto urbano autorizado, deberá de contener, entre otros requisitos, la orden de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su expedición, la autorización de su relotificación y su plano, protocolizados por notarios públicos del Estado de México (artículo 81 del reglamento); i) En los mismos términos y respecto de la autorización de subdivisión de predios se establece que la misma deberá de contener, entre otros, el requisito de la orden de inscribir en el Registro Público de la Propiedad la autorización de subdivisión y su respectivo plano, dentro de los noventa días siguientes a la autorización; se hace alusión a que la autorización y el plano deberán ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México (artículo 100 del reglamento); j) En relación con las autorizaciones de subdivisión de predios provenientes de inmatriculaciones administrativas, de rectificación de subdivisiones, de fusión de predios, de lotificación para condominios y de enajenación, promoción y publicidad de las áreas privativas, se establece la orden de protocolizarlas por notarios públicos del Estado de México e inscribirlas en el Registro Público de la Propiedad, así como de la realización de la escritura por parte de los mismos profesionales (artículos 101, 107, 109, 115 y 116 del reglamento de la materia). En conclusión, es preciso señalar que los preceptos reclamados esencialmente ordenan al particular que determinados actos en materia de desarrollo urbano, como lo son los convenios y contratos traslativos de dominio, vinculados con el ordenamiento territorial de los citados asentamientos humanos y el de los centros de población, deben ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México. Aquí es necesario señalar que la actividad protocolaria de los notarios públicos deriva de la utilización del denominado 'protocolo', que se traduce en el conjunto anual de folios habilitados y de documentos, notariales o no, autorizados o intervenidos por el notario público, que según normas legales deben de ser coleccionados para conservarlos, resguardar los derechos que registran y facilitar su reproducción. Así las cosas, el artículo 76 de la Ley del Notariado del Distrito Federal establece: 'El protocolo. Artículo 76. Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el notario, observando las formalidades que establece la presente ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices. En sentido amplio es la expresión que se refiere a todos los documentos que obran en el haber de cada notaría ...'. En efecto, la protocolización se traduce en: a) Un procedimiento notarial de alta estimativa que ha sido sancionado por la obligación de proteger las relaciones contractuales o las declaraciones formales de derecho, las cuales encuentran en él, en el procedimiento, un sólido medio de seguridad jurídica; y, b) A través de dicho procedimiento que culmina en un asiento en el protocolo, tales relaciones o declaraciones buscan su propia legitimidad. Por lo que al tomar en consideración todos los argumentos que han sido relacionados con antelación, es de concluirse que el notario público del Distrito Federal puede actuar en los casos a los que se refiere el reglamento que se analiza, pues el mismo se encuentra facultado por la ley para protocolizar los actos que al afecto sean solicitados por las partes, en casos como los que prevén los preceptos legales reclamados. En ese sentido, es de concluirse, contrariamente a lo considerado por el juzgador a quo, que la normatividad tildada de inconstitucional restringe la actividad protocolaria de los notarios públicos del Distrito Federal y de cualquier otra entidad que no sea la del Estado de México, motivo por el cual se causa un perjuicio, entre otras, a la actividad notarial en el Distrito Federal, y por consiguiente los impetrantes de garantías cuentan con el correspondiente interés jurídico para reclamar la normatividad tildada de inconstitucional. Aun cuando es cierto, como lo precisan las responsables gobernador y secretario general de Gobierno, el reglamento de referencia no limita a los gobernados particulares para que puedan acudir ante cualquier fedatario del país, también lo es que los casos específicos a los que se refieren los preceptos reglamentarios combatidos exigen, entre otras cosas, que previa la inscripción de los actos a los que se refieren en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los mismos se deben de protocolizar por notario público del Estado de México. En ese sentido, si bien es cierto que expresamente no se prohíbe la actividad protocolaria de los notarios públicos de cualquier parte del país, en los casos a los que se refieren los artículos de mérito, también lo es que, en todo caso, el gobernado no podrá inscribir ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio los actos de la naturaleza enunciada, que hayan sido protocolizados por cualquier notario que no pertenezca al Estado de México, pues para que la propia inscripción se pueda generar es requisito que el acto haya sido protocolizado por notario público del Estado de México. En esa virtud, se restringe la actividad notarial de los quejosos, pues el gobernado se encuentra imposibilitado para acudir ante ellos a protocolizar los actos a los que se refieren los preceptos legales reclamados, motivo por el cual la causal de improcedencia hecha valer deviene inatendible en el presente asunto. A mayor abundamiento, debe decirse que le asiste razón a la parte recurrente al aducir que están legitimados procesalmente para promover el juicio de amparo, toda vez que conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, constitucional, y 4o. de la Ley de Amparo, se desprende que los quejosos tienen capacidad jurídica para formular demanda de garantías como notarios en lo particular, y en consideración de este Tribunal Colegiado sin perjuicio de que puedan hacerlo o de que sea necesario para ello que lo hagan a través de la asamblea general del Colegio de Notarios por conducto de su consejo. Lo anterior es así, porque este tribunal estima que le asiste razón a la parte recurrente al argumentar sustancialmente que existe imprecisión en las consideraciones del juzgador al establecer que los quejosos están faltos de legitimación y de interés jurídico al afirmar erróneamente que es la asamblea del Colegio de Notarios del Distrito Federal la que está legitimada para acudir al juicio de garantías en defensa de los notarios del Distrito Federal, pues como lo aduce la parte recurrente, el juzgador confunde el órgano supremo de gobierno de una asociación civil, como lo es la asamblea de asociados, con el órgano de representación, ya que la asamblea es el órgano supremo de gobierno de la asociación y, en cambio, la persona moral se obliga y actúa a través de sus órganos de representación, por lo que resulta impreciso que el juzgador razone que los quejosos debieron actuar a través de la asamblea del Colegio de Notarios del Distrito Federal. Ciertamente, para el ejercicio de un derecho subjetivo de un gobernado, siendo asociado de una sociedad civil o de cualesquier persona moral, no requiere de ninguna asamblea para que por medio de ella promueva un juicio de amparo; así, el Código Civil del Distrito Federal en vigor, señala que el poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general, y que las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos; de ahí que resulta imprecisa la consideración del juzgador de que los notarios, para acudir al juicio de amparo, sólo pueden promoverlo a través de la asamblea general (por conducto de su consejo), ya que ésta es el gobierno supremo de la asociación constituido por la reunión legal de los asociados. Ciertamente, el artículo 14 de la Ley del Notariado del Distrito Federal expresamente señala que el notario deberá proceder conforme a los principios jurídicos y deontológicos de su oficio profesional, y en ninguna parte de su texto se dice que el ejercicio de la profesión de notario se realice a través del notariado, entendiendo esta acepción gramatical como colectividad de notarios; y, en el ejercicio de esta profesión no se actúa colectivamente sino en forma individual, pues cada notario presta un servicio profesional mediante un contrato de prestación de servicios profesionales dirigido, tanto por la ley civil que regula este contrato, como por la ley especializada de los notarios que dirige los límites de su actuación, entre los que se encuentra la contraprestación económica o los honorarios sujetos a un arancel; luego entonces, corresponde a cada uno de los notarios en lo individual el ejercicio de su derecho, ya que esta prohibición no afecta la función notarial, sino el ejercicio profesional del notario, además de que cabe destacar que puede haber notarios del Distrito Federal que no forman parte del Colegio de Notarios y que no por ello carecen del derecho subjetivo que les asiste como notarios para hacer valer en forma individual el ejercicio de su actividad profesional. Por otra parte, es de resaltar que si bien el Colegio de Notarios del Distrito Federal es una institución que apoya al notariado del Distrito Federal, como un medio necesario para cumplir con la garantía institucional del notariado, así como que es una asociación civil que goza de personalidad jurídica y patrimonio, y ejerce para el notariado como una institución facultades de representación, organización, gestión, intervención, verificación y opinión, y que entre las facultades de que goza el propio colegio está la de representar y defender al notariado del Distrito Federal, como institución, también es cierto que de manera alguna siempre debe representar a cada uno de los notariados en ejercicio, es decir, no debe confundirse al notariado como institución, con los particulares profesionales del derecho que ejercen la función notarial, con base en la patente expedida por la autoridad para tal efecto; ya que es de explorado derecho que en materia de representación voluntaria, el requisito para que exista es que la convengan, pues no es factible que el notario afectado no pueda defender su derecho por sí mismo, sino que deba hacerlo siempre necesariamente a través del Colegio de Notarios. En consecuencia, es el notario excluido, el que no forma parte de los que están ubicados en el Estado de México, es el notario al que la Ley del Notariado del Distrito Federal y del Estado de México definen como un profesional del derecho investido de fe pública, y al que van dirigidos o a los que se refieren en su exclusión los numerales del reglamento que se combaten, y si aquél, por tal motivo es el afectado en forma particular, es el que como consecuencia de ello está legitimado para actuar en defensa de sus intereses. Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis consultable en la página 95 de los Volúmenes 97-102, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Séptima Época, que es del tenor literal siguiente: 'INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. SON CONCEPTOS DISTINTOS. Por interés jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. La legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o de intervenir en ésta. La legitimación para obrar, a su vez, consiste en que precisamente deba actuar en el proceso, quien conforme a la ley le competa hacerlo; es la identidad de quien actúa, con quien la ley le otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promueven la acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas.'. Asimismo, resultan fundados los argumentos de la parte recurrente por cuanto se refiere a que sí está acreditado su interés jurídico, toda vez que los preceptos normativos impugnados de inconstitucionalidad sí afectan su esfera jurídica al impedirles tácitamente el ejercicio pleno de su profesión notarial en torno a determinados actos en materia de desarrollo urbano, como lo son los actos, convenios y contratos traslativos de dominio, vinculados con el ordenamiento territorial de los citados asentamientos humanos y el de los centros de población, ya que en los mismos se ordena al particular que dichos actos deben ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México, entre otros, los consistentes en las autorizaciones de subdivisión de predios provenientes de inmatriculaciones administrativas, de rectificación de subdivisiones, de fusión de predios, de lotificación para condominios y de enajenación, promoción y publicidad de las áreas privativas; se establece la orden de protocolizarlas por notarios públicos del Estado de México e inscribirlas en el Registro Público de la Propiedad, así como de la realización de la escritura por parte de los mismos profesionales. En efecto, le asiste razón a la parte recurrente al estimar que el juzgador no debió sobreseer el juicio de amparo, pues inexactamente consideró que los quejosos no acreditaron su interés jurídico; lo anterior es así, porque contrariamente a lo considerado y resuelto éstos sí justificaron oportuna y debidamente su interés jurídico con la documental pública consistente en la copia certificada de sus patentes de notarios públicos del Distrito Federal, expedidas por las autoridades facultadas para ello, documentales a las que se les da pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme lo dispone el artículo 2o. de la Ley de Amparo, pues dichas patentes son las autorizaciones que les fueron concedidas a todos y cada uno de los notarios que promovieron el juicio de garantías y que se encuentran anexas en el expediente en que se actúa (fojas 32 a 292) y con ellas se acredita que tienen un derecho adquirido previamente (tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acudan, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría, además de que en términos del artículo 26 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, la función autenticadora del notario es personal), además la función autenticadora cuyos efectos se extienden en el tiempo, y pueden intervenir en actos que se refieran a otro lugar o fuera de él, en términos de los artículos 34 y 8o. de las Leyes del Notariado del Distrito Federal y del Estado de México, respectivamente, y esas facultades las podía ejercer en el Estado de México hasta antes de la expedición del reglamento que oportunamente combaten, pues de conformidad con los preceptos legales, los actos referentes a la materia de desarrollo urbano, como lo son los actos, convenios y contratos traslativos de dominio, vinculados con el ordenamiento territorial de los citados ordenamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, en los mismos se ordena al particular que dichos actos deben ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México, excluyendo o restringiendo la intervención de los quejosos en tales actos, de ahí que sí esté acreditado el interés jurídico de la parte recurrente en el juicio de garantías. En tal virtud, con la demostración de que son notarios del Distrito Federal, acreditan que están en el supuesto de la exclusión y que la afectación que sufren al no permitírseles actuar en ejercicio de su función debidamente autorizada conforme a la ley, toda vez que se les imponen a los quejosos restricciones y prohibiciones para ejercer la función notarial tal y como lo podían hacer; destacando que el Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, les prohíbe actuar en dichas protocolizaciones, sólo porque no pertenecen al notariado del Estado de México, sino al del Distrito Federal, circunstancias que les afectan y que el C. Juez apreció incorrectamente. En la especie, del análisis de las disposiciones legales combatidas, se advierte que implícitamente éstas prohíben a los quejosos protocolizar los actos jurídicos que se contienen en los numerales del reglamento que se combate, al quedar excluidos de la posibilidad de protocolizar tales actos; por tanto, sí se demuestra plenamente el interés jurídico. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número I.1o.A. J/17, visible en la página 35 del tomo 60, diciembre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Octava Época, que es del tenor literal siguiente: 'INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún sujeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.'. Asimismo, ilustra a lo anterior la tesis número XXII.2o.5 K, visible en la página 998 del Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, Novena Época, que este tribunal comparte y que es del tenor literal siguiente: 'INTERÉS JURÍDICO. EL DERECHO QUE SE INVOCA COMO AFECTADO, ASÍ COMO LOS ACTOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESA AFECTACIÓN, DEBEN EXPRESARSE CLARAMENTE AL EJERCITAR LA ACCIÓN. Es correcto que el ejercicio de la acción requiere, en todo caso, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que pretenda defenderse mediante la intervención del órgano jurisdiccional, y que tal intención debe ser manifiesta en el escrito de demanda. En efecto, procesalmente hablando, resulta indiscutible, a la luz de los diversos cuerpos normativos existentes y de las distintas corrientes de opinión doctrinales y jurisprudenciales, que el ejercicio de toda acción requiere forzosamente de la existencia de un interés jurídicamente tutelado en que se apoye. Ahora bien, la prueba de que existe interés jurídico en el actor, sólo es posible lograrla mediante el acreditamiento de la existencia del derecho que invoca como afectado y la demostración de los actos, de los hechos o de las circunstancias que afectan a ese derecho. Consecuentemente, como requisito indispensable de la acción, el interés jurídico se transforma en elemento insustituible que sirve de fundamento y límite a las pretensiones, pues cada pretensión del actor debe tener como base el interés jurídico que se invoca. Derivado de lo referido, puede afirmarse que la existencia del interés jurídico invocado debe ser acreditada por quien ejercita la acción, pues de lo contrario no puede justificarse la actividad jurisdiccional, mucho menos, la declaración o sentencia de condena que se pretende. Por ello, puede afirmarse que tanto el derecho que se afirma que resulta afectado, como los actos o circunstancias que se afirma que motivan esa afectación, deben darse a conocer claramente, quedar evidentes, en el propio escrito en que se ejercita la acción a efecto de que, en primer término, el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de analizar la pretensión a través del derecho que se invoca y decidir sobre su procedencia, idoneidad y mérito, y, en segundo lugar, que la parte reo y/o, en su caso, cualquier otro interesado, puedan defenderse adecuadamente en el juicio, conociendo con precisión, cuáles son los fundamentos en que se apoya la pretensión del actor.'. Por otra parte, también le asiste razón al recurrente al argumentar que el reglamento reclamado es de naturaleza autoaplicativa, y no como incorrectamente lo apreció el juzgador al estimar que es de naturaleza heteroaplicativa, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo; ello es así, porque con su sola entrada en vigor les causa perjuicio, sin que sea necesario que se realice una condición individualizada, o que se ejecute un acto de aplicación, pues desde el inicio de su vigencia los preceptos legales combatidos les genera una afectación a los notarios públicos del Distrito Federal, en virtud de que se transforman o extinguen situaciones jurídicas concretas, y que en el presente caso lo constituye que a partir de que el Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo en el Estado de México, en concreto, en cuanto a las disposiciones legales impugnadas, los notarios públicos del Distrito Federal están excluidos, o se les prohíbe o restringe implícitamente el ejercicio de su función notarial al impedírseles intervenir en los actos referente a la materia de desarrollo urbano como lo son los actos, convenios y contratos traslativos de dominio, vinculados con el ordenamiento territorial de los citados asentamientos humanos y el de los centros de población, pues en las disposiciones legales se ordena al particular que dichos actos deben ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México, excluyendo o restringiendo la intervención de los quejosos en tales actos, de ahí que por la sola entrada en vigor del ordenamiento jurídico impugnado les genere perjuicio. Para sustentar lo anterior, es conveniente resaltar que el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: 'Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.'. Precepto legal de cuyo análisis se desprende el carácter autoaplicativo y/o heteroaplicativo que puede tener una norma, caracteres que son explicados por el criterio que actualmente sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo propósito es establecer las bases para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas. La tesis aludida es la número LI/96, y se encuentra publicada en la página 123, Tomo III, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: 'LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso, comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.'. De lo anterior se advierte que el gobernado puede combatir una ley o reglamento, en virtud de la iniciación de la vigencia de éste o bien en atención a la existencia de un primer acto de aplicación. Ahora bien, las normas de carácter autoaplicativo son aquellas que por su sola vigencia causan perjuicio al gobernado, sin necesidad de que exista un acto concreto de aplicación. Es decir, se estima que por la sola vigencia del precepto legal, éste le causa perjuicio al gobernado, por ello no se considera necesario un acto concreto de aplicación, para que el perjuicio exista. Por otro lado, cuando se reclama una ley como heteroaplicativa es necesario, dada su propia naturaleza, que exista un acto concreto de aplicación, es decir, un acto cuyo sustento sea la normatividad tildada de inconstitucional, y será entonces que el gobernado estará en posibilidad de reclamar la ley o el reglamento correspondiente. Así las cosas, es de establecerse que la normatividad reclamada, en lo que se refiere a los notarios públicos de otras entidades federativas distintas a la del Estado de México, es de carácter autoaplicativo. Es cierto, pues como se ha señalado, para considerar como autoaplicativa a una norma, es necesario que se reúnan dos requisitos: a) Que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer; y, b) Que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad. Tal y como lo ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la jurisprudencia que consultada puede ser en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, página 107, misma cuyos texto y rubro señalan: 'LEY AUTOAPLICATIVA. Para considerar una ley como autoaplicativa deben reunirse las siguientes condiciones: a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer; y, b) que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad.'. Ahora bien, los preceptos legales que son tildados de inconstitucionales, como ha quedado señalado, esencialmente regulan el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población; además, en tales preceptos se dispuso que las autorizaciones, actos, convenios y contratos traslativos de dominio, vinculados con el ordenamiento territorial de los citados asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población fuesen protocolizados por notarios públicos del Estado de México. Lo anterior se robustece al dar lectura a los preceptos legales reclamados, los cuales han sido transcritos, pues de su contenido se aprecia, en forma esencial, que restringen la actividad protocolaria, en determinados actos, sólo a favor de los notarios públicos del Estado de México, motivo por el cual, al demostrar los quejosos ser notarios públicos del Distrito Federal, quienes de acuerdo a la normatividad vigente en el Distrito Federal pueden protocolizar los actos a que hacen referencia los preceptos legales reclamados, es que se les causa perjuicio. En ese sentido, si los preceptos legales tachados de inconstitucionales restringen la protocolización de determinados actos jurídicos a favor únicamente de los notarios públicos del Estado de México, coartando esa actividad, en este caso, a los notarios del Distrito Federal, quienes por su propia naturaleza, tienen también la función de la protocolización, lo que adminiculado con la circunstancia de que aparece demostrado en autos, que los quejosos se ubican dentro del supuesto de exclusión al que hacen referencia los preceptos legales tildados de inconstitucionales, esto es, que cuentan con el carácter de notarios públicos con facultades para ejercer dicha actividad en el Distrito Federal, tal como se advierte de las documentales que acompañaron a su escrito inicial de demanda, consistentes en copias certificadas de las correspondientes patentes otorgadas a cada uno de los aquí quejosos, hoy parte recurrente, documentales a las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de esta última normatividad legal, y de las cuales efectivamente se desprende el carácter de notarios públicos con que cuentan los promoventes, es que debe concluirse que la normatividad reclamada es de carácter autoaplicativo, pues por la sola entrada en vigor les causa un perjuicio al restringirse su actividad protocolaria. En virtud de lo anterior, no es necesaria la existencia de un acto concreto de aplicación de la normatividad reclamada, motivo por el cual se colman los requisitos que han sido referidos para combatir una norma como autoaplicativa; por lo que no es de actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo. SEXTO. Ahora bien, desestimadas las causales de improcedencia que el juzgador a quo analizó y que estimó se actualizaban para decretar el sobreseimiento del juicio de amparo, este tribunal procede conforme lo dispone el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, al estudio de un diverso motivo que invocan las autoridades responsables, director general del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, gobernador y secretario de Gobierno, todas del Estado de México, que aducen se actualiza la causal de improcedencia que se deriva de la aplicación de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. Ciertamente, argumentan las responsables que se actualiza la causal de improcedencia invocada en atención a que los hoy quejosos carecen de legitimación para reclamar la inconstitucionalidad de las disposiciones legales contenidas en el Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, en atención a que sostienen que en nada les perjudica el hecho de que se deba cubrir la tasa adicional del 10% de los derechos que causan por la inscripción de un documento, en virtud de que si bien es cierto, por mandato del Código Financiero del Estado de México y Municipios él debe calcular y efectuar el pago de los derechos, la erogación la hace el particular. La causal de improcedencia anterior resulta inoperante en el presente asunto, pues en primer término y respecto de la afirmación realizada por la responsable, director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, en el sentido de que ningún perjuicio les causa a los quejosos la normatividad tachada de inconstitucional, ello en virtud de que la tasa adicional del 10% que se genera por los derechos que causan por la inscripción de un documento, cabe señalar que dicha afirmación es desacertada, pues en el presente juicio los quejosos no combaten ninguna disposición legal que se refiera a la tasa adicional de referencia. En efecto, de la lectura integral de la demanda de garantías se aprecia que los quejosos acuden, en su carácter de notarios públicos del Distrito Federal, a reclamar diversos preceptos legales contenidos en el Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad, y en especial los artículos 18, 52, fracción XVIII, 56, 67, fracción III, 70, 71, 72, 81, 100, fracción VI, 101, 107, fracción IV, 109, fracción II, 115, fracción VI y 116, los cuales fueron transcritos en el considerando quinto de esta ejecutoria, y que en obvio de repeticiones se remite a dicha transcripción. Preceptos legales que fueron parcialmente transcritos, de cuya lectura no se advierte que alguno de ellos haga alusión a la tasa adicional del 10% a la que se refiere la responsable, motivo por el cual es de advertirse que las manifestaciones realizadas por la responsable para sostener la causal hecha valer son inatendibles. Más aún, tanto del análisis de la demanda de garantías, así como de los preceptos legales en mención, se advierte que los quejosos reclaman esencialmente los preceptos legales multirreferidos, en virtud de que éstos establecen tácitamente restricciones a los notarios públicos de diversas entidades federativas en la protocolización de los actos jurídicos a los que se refieren los propios artículos." (Fojas 104 a 131).

QUINTO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias antes transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.

Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir cuál debe prevalecer, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación legal, debiéndo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.

Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia que esta Segunda Sala comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

SEXTO. A fin de determinar sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta pertinente precisar los antecedentes de los casos en que se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, que derivan de las ejecutorias por ellos emitidas.

Los antecedentes relativos al amparo en revisión 302/2002, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, son los siguientes:

1. Eduardo Agustín Martínez Urquidi, en su carácter de notario público del Distrito Federal, reclamó en el amparo indirecto los artículos 18, fracción I, 52, fracción XVIII, 56, 67, fracción III, 70, último párrafo, 71, 72, último párrafo, 81, fracción III, 100, fracción VI, 101, último párrafo, 116, penúltimo párrafo, y 154 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, en su carácter de autoaplicativos, es decir, por considerar que desde su entrada en vigor ya le ocasionaban perjuicio en su esfera jurídica. Dicho reglamento fue publicado en la Gaceta del Gobierno de ese Estado, el trece de marzo de dos mil dos. Al respecto, argumentó que desde su entrada en vigor limitan o restringen el ejercicio profesional de los notarios públicos del Distrito Federal, pues establecen que las autorizaciones que expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de México, para la realización de los diversos actos de desarrollo urbano, convenios y contratos previstos en tales numerales, deben ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México, por lo que es evidente que excluyen implícitamente de esa actividad protocolaria a los notarios públicos del Distrito Federal al no permitirles el ejercicio de su función notarial.

2. El Juez Segundo de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, decretó el sobreseimiento al considerar, por una parte, que el amparo resultaba improcedente para reclamar violaciones a una investidura oficial, como es el notariado, y por otra parte, que los artículos reclamados no afectan la esfera jurídica del notario quejoso, porque van dirigidos a los particulares que, en su caso, deseen protocolizar las autorizaciones expedidas por las autoridades de Desarrollo Urbano.

3. El Tribunal Colegiado confirmó el sobreseimiento, por diversa causa de improcedencia a la estudiada por la Juez a quo, pues estimó actualizada la prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, al considerar que los artículos mencionados no son autoaplicativos, sino heteroaplicativos, porque su sola entrada en vigor no causa perjuicio alguno a los notarios del Distrito Federal, ya que sólo pueden cobrar aplicabilidad hasta que el notario público del Distrito Federal cuente con las autorizaciones expedidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de México para construir, vender o modificar desarrollos urbanos, y que las pretenda protocolizar, o bien la negativa de cualquier autoridad administrativa para emitir o inscribir tales autorizaciones en el registro, sin que las documentales exhibidas tuvieran el alcance de demostrar que dicha secretaría le haya negado la autorización para protocolizar el contrato de compraventa y contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, respecto de la casa habitación ubicada en el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Distrito de Tlalnepantla, México; y, por ende, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del lugar.

Por otra parte, los antecedentes del diverso amparo en revisión 319/2002, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, son los siguientes:

1. Aquileo Infanzón Rivas y otros, en su carácter de notarios públicos en el Distrito Federal, reclamaron en el amparo los artículos 18, 52, 56, 67, 70, 71, 72, 81, 100, 101, 107, 109, 115 y 116 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, en su carácter de autoaplicativos, es decir, por considerar que desde su entrada en vigor ya les ocasionaban perjuicio en su esfera jurídica. Dicho reglamento fue publicado en la Gaceta del Gobierno de ese Estado el trece de marzo de dos mil dos. Al respecto, argumentaron que desde su entrada en vigor limitan o restringen el ejercicio profesional de los notarios públicos del Distrito Federal, pues establecen que las autorizaciones que expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de México, para la realización de los diversos actos de desarrollo urbano, convenios y contratos previstos en tales numerales, deben ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México, por lo que es evidente que excluyen implícitamente de esa actividad protocolaria a los notarios públicos del Distrito Federal, al no permitirles el ejercicio de su función notarial.

2. El Juez Primero de Distrito en el Estado de México decretó el sobreseimiento en el juicio al considerar, primero, que quienes acudían al amparo carecían de legitimación para promoverlo y, por tanto, no tenían interés jurídico; en segundo lugar, que las disposiciones reclamadas no les perjudican, porque en un momento determinado quienes podrán sufrir tal perjuicio serán los gobernados que soliciten la prestación de los servicios de los notarios del Distrito Federal; por último, adujo que la norma impugnada no es autoaplicativa, sino heteroaplicativa, pues sólo se actualizará el acto concreto de aplicación, cuando no se les otorgue validez a los actos que protocolicen.

3. El Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento al considerar, por una parte, que los quejosos sí tienen interés jurídico y legitimación procesal para reclamar en el amparo los artículos impugnados y, por otra, que dichos numerales son autoaplicativos, porque desde el inicio de su vigencia generan una afectación a los notarios públicos del Distrito Federal, en virtud de que les prohíben o restringen implícitamente el ejercicio de su función notarial, al impedirles tácitamente intervenir en actos referentes a la materia de desarrollo urbano, como son convenios y contratos traslativos de dominio, dado que ordenan al particular que dichos actos deben ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México, excluyendo o restringiendo la intervención de los fedatarios del Distrito Federal, y que tales preceptos resultan inconstitucionales.

Como puede advertirse, sí existe la contradicción de tesis denunciada en el problema jurídico que examinan ambos Tribunales Colegiados, a saber, si desde su entrada en vigor ocasionan o no perjuicio a los notarios públicos del Distrito Federal, los artículos 18, fracción I, 52, fracción XVIII, 56, 67, fracción III, 70, último párrafo, 71, 72, último párrafo, 81, fracción III, 100, fracción VI, 101, último párrafo, 107, fracción IV, 109, fracción II, 115 fracción VI, y 116, penúltimo párrafo, del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de ese Estado el trece de marzo de dos mil dos. Ello en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito considera que desde su entrada en vigor los artículos mencionados no causan perjuicio alguno a los notarios del Distrito Federal, porque su intervención está sujeta a que se obtenga ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de México la autorización para construir, vender o modificar desarrollos urbanos, por lo que tales preceptos tienen la naturaleza de normas heteroaplicativas o de individualización condicionada. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima que dichos artículos, desde su entrada en vigor, causan perjuicio a los notarios públicos del Distrito Federal, en virtud de que restringen implícitamente el ejercicio de su función notarial al impedirles intervenir en los actos referentes a la materia de desarrollo urbano, como son convenios y contratos traslativos de dominio, toda vez que ordenan al particular que dichos actos deben ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México, excluyendo o restringiendo la intervención de los fedatarios del Distrito Federal, por lo que tales preceptos tienen la naturaleza de normas autoaplicativas o de individualización incondicionada. Es decir, los Tribunales Colegiados sostienen posturas contrarias al examinar el mismo problema jurídico.

En esas condiciones, es evidente que se da la contradicción de criterios a que se refiere el artículo 197-A de la ley de la materia.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyas resoluciones quedaron transcritas en los considerandos tercero y cuarto, no hayan emitido una tesis que reprodujera el criterio jurídico que sostuvieron en un determinado asunto, pues como se tiene dicho, lo determinante para decidir si existe o no la contradicción de tesis denunciada radica en que los órganos jurisdiccionales hayan resuelto el conflicto legal, dilucidando las cuestiones jurídicas planteadas mediante el examen de los mismos elementos lo cual, como se tiene visto, así ocurrió en la especie.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 94/2000, consultable en la página 319 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de su Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."

Por otro lado, se precisa que no es materia de la presente contradicción de tesis el tema que aborda el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, relativo a que los notarios públicos del Distrito Federal sí cuentan con legitimación e interés jurídico para reclamar los artículos mencionados, y que tales preceptos resultan inconstitucionales, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito no examinó tales problemas y, por ende, no se pronunció al respecto.

De igual manera, se hace notar que tampoco es materia de la presente contradicción de tesis el tema que aborda el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, relativo a la naturaleza del artículo 154 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de ese Estado el trece de marzo de dos mil dos, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito no examinó tal cuestión y, por ende, ningún pronunciamiento emitió sobre el particular.

En tales condiciones, acorde con los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes, la materia de la presente contradicción será determinar si los artículos 18, fracción I, 52, fracción XVIII, 56, último párrafo, 67, fracción III, 70, último párrafo, 71, segundo párrafo, 72, último párrafo, 81, fracción III, 100, fracción VI, 101, último párrafo, 107, fracción IV, 109, fracción II, 115, fracción VI y 116, penúltimo párrafo, del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de ese Estado el trece de marzo de dos mil dos, son o no autoaplicativos para los notarios públicos del Distrito Federal.

SÉPTIMO. A fin de determinar la naturaleza de los artículos mencionados, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia que actualmente sustenta el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en la que se establecen las bases para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas.

La jurisprudencia aludida es la número P./J. 55/97, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: P./J. 55/97

"Página: 5

"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."

Conforme a la jurisprudencia aludida son autoaplicativas las disposiciones que por su sola vigencia afecten a uno o varios individuos, en su persona o patrimonio, creando, modificando o extinguiendo en su perjuicio una situación jurídica concreta, sin que sea necesario acto alguno que condicione la aplicación de esos preceptos a los casos concretos; en cambio, son heteroaplicativas las disposiciones de observancia general que establecen obligaciones de hacer o de no hacer que no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requieren para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condiciona su individualización.

El criterio contenido en la referida jurisprudencia resulta aplicable, no obstante que lo que se esté analizando sea un reglamento local y no una ley, como se precisa en la tesis relacionada en último lugar de la jurisprudencia número 1590, visible en la página 2569 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1988, analógicamente aplicada, la cual dice:

"REGLAMENTOS. SON DE IDÉNTICA NATURALEZA QUE LAS LEYES Y PARA SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL SON APLICABLES LAS MISMAS REGLAS. Las disposiciones del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción I del artículo 22 del mismo ordenamiento, no sólo son aplicables tratándose de leyes, sino que también tienen aplicación respecto de reglamentos, en virtud de que las leyes y los reglamentos son sustancial e intrínsecamente de la misma naturaleza, pues son idénticos en cuanto su generalidad y abstracción. Solamente se distinguen desde un punto de vista formal, es decir, en atención al órgano que los genera (las leyes son actos formalmente legislativos por provenir del Poder Legislativo, y los reglamentos son formalmente actos administrativos por provenir del presidente de la República). De ahí que ameriten idéntico tratamiento en cuanto se refiere a su impugnabilidad en la vía de amparo, por serles aplicables las mismas reglas."

Los preceptos relativos del mencionado reglamento, establecen lo siguiente:

"Artículo 18. La comisión en su funcionamiento observará las siguientes reglas: I. Integrará en su seno los dictámenes de factibilidad y de impacto regional, los cuales se conformarán con las autorizaciones, licencias y dictámenes de las instancias gubernamentales participantes, remitiéndolos a la secretaría. Las autorizaciones y licencias serán protocolizadas por los notarios públicos del Estado de México. ..."

"Artículo 52. El acuerdo de autorización de un conjunto urbano contendrá: ... XVIII. Plazo de 60 días para inscribir el acuerdo de autorización, en el Registro Público de la Propiedad, debidamente protocolizado por notario público del Estado de México. ..."

"Artículo 56. ... La transmisión de la propiedad al Estado y a los Municipios de las áreas de donación destinadas a equipamiento urbano y a vialidades, se formalizarán con notarios públicos del Estado de México."

"Artículo 67. La autorización para iniciar la ejecución de obras de urbanización, equipamiento y, en su caso de infraestructura primaria del desarrollo, la enajenación o gravamen de lotes y la promoción de un desarrollo, contendrá lo siguiente: ... III. Determinación de que se autoriza la primera etapa de venta de lotes en un 25 por ciento del total de los mismos y especificación de aquellos cuya enajenación se autoriza, la cual será protocolizada por notarios públicos del Estado de México. ..."

"Artículo 70. La secretaría podrá autorizar la sustitución de los lotes constituidos en garantía hipotecaria. En la solicitud correspondiente, el titular de la autorización del desarrollo señalará los lotes que pretende sustituir, los cuales deberán estar libres de gravamen.

"Asimismo la secretaría podrá autorizar la sustitución de garantías hipotecarias por fianzas o viceversa o la combinación de ambas.

"La secretaría, en su caso, emitirá la autorización dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá protocolizarse por notarios públicos del Estado de México."

"Artículo 71. La autorización para fideicomitir, gravar o afectar para sí en alguna forma los lotes vendibles de un conjunto urbano, se otorgará una vez que se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad el acuerdo de autorización y sus planos respectivos, así como garantizado las obras de urbanización, equipamiento urbano y, en su caso, de infraestructura primaria.

"La secretaría, en su caso, emitirá la autorización dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. Dicha solicitud se protocolizará por notarios públicos del Estado de México. ..."

"Artículo 72. ... Si de la supervisión se desprende que la ejecución de las obras de urbanización, equipamiento y, en su caso, de infraestructura primaria, presenta un avance proporcional al número de lotes que se pretende enajenar, la secretaría emitirá la autorización respectiva dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. Las enajenaciones de lotes que se autoricen en términos de este artículo deberán protocolizarse por notarios públicos del Estado de México."

"Artículo 81. La autorización de relotificación será emitida por la secretaría y contendrá: ... III. La orden de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su expedición, la autorización de relotificación y su plano, protocolizados por notarios públicos del Estado de México. ..."

"Artículo 100. La autorización de la subdivisión deberá contener: ... VI. Orden de inscribir en el Registro Público de la Propiedad la autorización de la subdivisión y su respectivo plano, dentro de los 90 días siguientes a su emisión. La autorización y el plano deberán ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México...."

"Artículo 101. Para los efectos de lo previsto por el artículo 5.48 fracción IV del código, la secretaría podrá emitir la autorización de subdivisión de predios que provengan de inmatriculaciones administrativas, informaciones de dominio, usucapiones u otras figuras jurídicas que den como resultado la división de predios, inscritas en el Registro Público de la Propiedad.

"Las autorizaciones que se emitan en términos de este artículo, deberán ser protocolizadas por notarios públicos del Estado de México e inscritas en el Registro Público de la Propiedad."

"Artículo 107. La autorización de relotificación de subdivisiones contendrá: ... IV. La orden de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su expedición, la autorización de relotificación y su plano, protocolizados por notarios públicos del Estado de México."

"Artículo 109. La autorización para fusionar predios, se sujetará al procedimiento siguiente: ... II. La autorización y el plano respectivo de la fusión, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, dentro de los 90 días siguientes al de la fecha de la autorización, la que conjuntamente con el plano deberán ser protocolizados por notarios públicos del Estado de México."

"Artículo 115. La autorización que emita la secretaría respecto de la lotificación de un predio para constituirlo en régimen de condominio horizontal o mixto, deberá contener: ... VI. Establecimiento del plazo de 90 días para inscribir en el Registro Público de la Propiedad, la escritura pública de constitución del condominio horizontal o mixto que contenga la autorización y el plano respectivo de la lotificación. La escritura deberá realizarse por notarios públicos del Estado de México. ..."

"Artículo 116. Para que la secretaría expida la autorización para celebrar actos, convenios y contratos traslativos de dominio sobre las áreas privativas de los condominios horizontales o mixtos, así como para aprobar su promoción y publicidad, se requerirá solicitud del interesado a la que se acompañe: ... La secretaría, en su caso, emitirá la autorización correspondiente dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud y de los documentos establecidos en este artículo. Los actos, convenios y contratos traslativos de dominio a que se refiere este artículo, deberán celebrarse ante notarios públicos del Estado de México. ..."

De la lectura de los preceptos reglamentarios transcritos se observa que están obligadas a acudir ante los notarios públicos del Estado de México, las personas físicas o morales que pretendan que se lleve a cabo lo siguiente:

- Protocolizar el acuerdo de autorización de un conjunto urbano que deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del Estado de México;

- Formalizar la transmisión de la propiedad al Estado y a los Municipios, de las áreas de donación destinadas a equipamiento urbano y a vialidades;

- Protocolizar la autorización para la venta de lotes en un 25 por ciento del total de los mismos y especificación de aquellos cuya enajenación se autoriza;

- Protocolizar la autorización para la sustitución de garantías hipotecarias por fianzas o viceversa o la combinación de ambas;

- Protocolizar la autorización para fideicomitir, gravar o afectar para sí en alguna forma los lotes vendibles de un conjunto urbano;

- Protocolizar la autorización para la enajenación de lotes en términos del artículo 72;

- Protocolizar la autorización de relotificación y su plano, que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad;

- Protocolizar la autorización de subdivisión y su plano que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad;

- Protocolizar las autorizaciones que se emitan para la subdivisión de predios provenientes de inmatriculaciones y otras figuras jurídicas; y,

- Protocolizar la autorización para fusionar predios.

- Realizar la escritura pública para constituir un predio en régimen de condominio.

- Celebrar los actos, convenios y contratos traslativos de dominio sobre las áreas privativas de los condominios horizontales o mixtos.

Ahora bien, dichos preceptos contienen disposiciones que tienen fuerza obligatoria por sí mismas y afectan implícitamente la situación de los notarios públicos del Distrito Federal, sin que sea necesario acto alguno que condicione su aplicación, pues desde su entrada en vigor no permiten, tácitamente, que las personas físicas y morales interesadas en protocolizar las autorizaciones y licencias que expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de dicho Estado (facultad que le concede el artículo 6o. del aludido reglamento), acudan ante ellos, para llevar a cabo dicha protocolización, o bien para formalizar en escritura pública los actos, convenios y contratos previstos en los artículos 56, 115 y 116 del aludido reglamento, sino que lisa y llanamente imponen la obligación de que la protocolización y la realización de las aludidas escrituras se lleven a cabo por notarios públicos del Estado de México; por tanto, se concluye que dichos numerales no permiten a los notarios públicos del Distrito Federal protocolizar esas autorizaciones, licencias, ni formalizar los convenios y contratos mencionados mediante escritura pública, por no ser del Estado de México, de manera que basta el hecho de tener el carácter de notarios públicos del Distrito Federal para quedar afectados por la prohibición establecida, es decir, se les impide dar fe de actos referidos a otro lugar.

Por tal motivo, se concluye que la sola vigencia de los artículos mencionados afecta a los notarios públicos del Distrito Federal, porque extinguen en su perjuicio una situación jurídica concreta.

Así pues, en cuanto a la naturaleza de los artículos 18, fracción I, 52, fracción XVIII, 56, último párrafo, 67, fracción III, 70, último párrafo, 71, segundo párrafo, 72, último párrafo, 81, fracción III, 100, fracción VI, 101, último párrafo, 107, fracción IV, 109, fracción II, 115, fracción VI y 116, penúltimo párrafo, del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de ese Estado el trece de marzo de dos mil dos, no existe lugar a dudas de que son de naturaleza autoaplicativa para los notarios públicos del Distrito Federal, y sus preceptos son obligatorios para estos últimos, sin que se requiera un acto concreto de aplicación.

En este orden de ideas, es inaceptable el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al sostener que dichas disposiciones son de naturaleza heteroaplicativa porque sólo pueden cobrar aplicabilidad hasta que el notario público del Distrito Federal cuente con las autorizaciones respectivas que pretenda protocolizar, o bien, la negativa de cualquier autoridad administrativa para emitir o inscribir tales autorizaciones en el registro; pues carece de transcendencia el hecho de que los notarios públicos no cuenten con dichas autorizaciones o se les haya negado su emisión o inscripción, dado que tales numerales contienen disposiciones que tienen fuerza obligatoria por sí mismas y afectan la situación de los interesados, sin que sea preciso un acto concreto de aplicación, máxime que es evidente que las personas físicas o morales que obtengan las autorizaciones o licencias aludidas, o que pretendan celebrar convenios o contratos respecto de bienes inmuebles ubicados en el Estado de México, al tener conocimiento de esas limitaciones no acudirán a protocolizarlas ante los notarios públicos del Distrito Federal.

Consecuentemente, en términos de lo dispuesto por los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que deriva de la presente ejecutoria y que es del siguiente texto:

NOTARIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A QUE LA PROTOCOLIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE DETERMINADOS ACTOS JURÍDICOS DEBEN LLEVARSE A CABO POR NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA PARA AQUELLOS FEDATARIOS.-El criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la distinción entre una ley autoaplicativa y una heteroaplicativa, conduce a concluir que los artículos 18, fracción I, 52, fracción XVIII, 56, último párrafo, 67, fracción III, 70, último párrafo, 71, segundo párrafo, 72, último párrafo, 81, fracción III, 100, fracción VI, 101, último párrafo, 107, fracción IV, 109, fracción II, 115, fracción VI, y 116, penúltimo párrafo, del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno de esa entidad el 13 de marzo de 2002, son autoaplicativos para los notarios públicos del Distrito Federal. Lo anterior es así, ya que dichas disposiciones tienen fuerza obligatoria por sí mismas y afectan implícitamente la situación de esos fedatarios, sin que sea necesario acto alguno que condicione su aplicación, pues por su sola entrada en vigor les impiden implícitamente protocolizar las autorizaciones y licencias que expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de la mencionada entidad federativa, así como formalizar en escritura pública los actos, convenios y contratos previstos en los referidos artículos 56, 115 y 116, toda vez que lisa y llanamente establecen que la protocolización y la formalización indicadas se lleven a cabo por los notarios públicos del Estado de México, de manera que basta el hecho de tener el carácter de notarios públicos del Distrito Federal para quedar afectados por las normas mencionadas, esto es, la sola vigencia de los preceptos señalados afecta a esos funcionarios, porque extinguen en su perjuicio una situación jurídica concreta.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver respectivamente los juicios de amparo en revisión números 302/2002 y 319/2002.

SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta resolución.

Notifíquese; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Fue ponente el Ministro Juan Díaz Romero.

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