martes, 18 de agosto de 2009

DONACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS).

No. Registro: 197,687

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Septiembre de 1997

Tesis: 1a./J. 34/97

Página: 213


DONACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS).

De una interpretación literal de los artículos 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Estado de Chiapas, el mandatario con poder general para actos de dominio requiere autorización expresa del mandante para celebrar contrato de donación. Los motivos y fundamentos son los siguientes: a) El contrato de donación es un contrato gratuito en tanto que genera provecho para una de las partes y principal, ya que tiene un fin propio independiente de los demás; b) El contrato de mandato no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto o contrato; c) El mandato generalmente se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo, salvo permiso especial otorgado en cláusula específica. En el propio artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 para el Estado de Chiapas, se establece: "En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos"; d) De una interpretación analógica o por mayoría de razón, de conformidad con lo que establece el artículo 2499 del Código Civil para el Distrito Federal y el 2473 correlativo para el Estado de Chiapas, si el administrador no está facultado para conceder el uso gratuito de una cosa a través del comodato, sin permiso especial del comodante, como disposición temporal, con mayor razón, tampoco el mandatario general para actos de dominio debe considerarse autorizado a donar sin permiso expreso y especial del mandante y, e) Por razones análogas no pueden los padres ni los tutores hacer donaciones de los bienes de sus representados (artículos 436 y 576 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 431 y 570 del Código Civil para el Estado de Chiapas). Por estos motivos, el mandato debe interpretarse con un criterio restrictivo. En el mandato existe la colaboración o la cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. Existe una utilidad práctica para suplir las deficiencias de conocimiento o para suplir dificultades de tiempo, lugar o multiplicidad de ocupaciones. Dadas las características de ambos contratos, donación y comodato, que tienen como característica común que se celebran intuitu personae (en el primero se toma en cuenta a la persona del donatario y en el otro a la del mandatario), en el contrato de donación existe el animus donandi, el que requiere tanto el enriquecimiento de un sujeto como el correlativo empobrecimiento de otro. En el contrato de mandato, el mandante deposita su confianza en el mandatario, para que éste defienda los bienes de aquél, como si el negocio fuese propio (artículo 2531). Por los anteriores motivos, en los que las causas de los contratos pueden ser opuestas, es preciso que el mandatario con poder general para actos de dominio cuente con cláusula especial para realizar donaciones.

Contradicción de tesis 8/97. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 21 de mayo de 1997. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Tesis de jurisprudencia 34/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia.

No. Registro: 763

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, Septiembre de 1997

Página: 245

Voto particular de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas:

Disiento del criterio sustentado en la sentencia de la mayoría, pues estimo que el criterio que debe prevalecer es el del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Ese órgano colegiado sostiene, en esencia, que:

a) Aun cuando no se haya otorgado autorización expresa del poderdante para que su apoderado donara gratuitamente bienes de su propiedad, lo cierto es que la ley no contempla que, en los poderes generales para ejercer actos de dominio, se requiera cláusula especial para celebrar este tipo de contratos.

b) El artículo 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas, en su tercer párrafo dispone: "En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.". De donde se advierte, con claridad meridiana, que legalmente no existe limitación alguna para este tipo de apoderados, a los que equipara como propietarios de bienes, y quienes lógicamente no requieren de autorización expresa o cláusula especial para donarlos.

c) El último párrafo del precepto legal antes citado, culmina estableciendo: "Cuando se quiera limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.". Por tanto, resulta intranscendente que el contrato de donación sea un acto personalísimo, pues al no haberse limitado expresamente en este aspecto el mandato otorgado al apoderado con facultades de dominio al igual que el dueño, no necesita de autorización expresa para celebrar éste u otro tipo de contratos, por lo que si el animus del poderdante no era otorgar el mandato sin limitaciones debió, por disposición expresa de la ley, restringir ese mandato mediante cláusula especial u otorgar poder especial.

Estimo correcta esta postura.

En efecto, de una interpretación literal de los artículos 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 para el Estado de Chiapas, se advierte que el mandatario con poder general para actos de dominio, no requiere autorización expresa del mandante, para celebrar contrato de donación.

El mandato puede ser general o especial. Los códigos sustantivos que se comentan, reglamentan como mandatos generales los que se dan respecto de varios asuntos, para pleitos y cobranzas, para administración y aquéllos que se otorgan para ejecutar actos de dominio y consideran que todos los demás mandatos son especiales.

También señalan que por mandato especial debe entenderse aquél que, aunque recaiga sobre alguna de las materias del mandato general, se limita por el mandante a la ejecución de ciertos actos.

Los referidos Códigos Civiles establecen que por su naturaleza son generales: el mandato judicial para pleitos y cobranzas; el que tiene por objeto ejecutar actos de dominio, y el que se da para actos de administración; pero dentro de estas tres materias, si el mandante restringe las facultades del mandatario, al referirse esas facultades a un negocio especial, el mandato será especial.

El tercer párrafo de los artículos 2554 y 2528 de los ordenamientos mencionados establece: "En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño ...". El mandatario podrá vender, permutar, hipotecar, dar en prenda, donar; puede realizar todo género de actos; puede conducirse como dueño.

Ésta se considera la categoría más alta o más amplia de los poderes generales, ya que también incluye a los poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración, en virtud de que la parte final del mismo párrafo señala: "tanto en lo relativo a los bienes como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos ..."

Los Códigos Civiles de mil ochocientos setenta y mil ochocientos ochenta y cuatro, disponían que el mandato general solamente recaía sobre actos de administración. Para actos de riguroso dominio se necesitaba expresamente enunciar la categoría de actos que puede realizar el mandatario.

Los preceptos relativos de tales ordenamientos textualmente preveían:

(Ver preceptos)

El mandante no podía otorgar, de acuerdo con los Códigos Civiles de mil ochocientos setenta y mil ochocientos ochenta y cuatro, un poder general para actos de dominio y, por consecuencia, tenía que enumerar todos los actos de disposición que el mandatario podría realizar y si se omitía algo, el mandato era incompleto.

Los Códigos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Chiapas, como una innovación en nuestro derecho positivo, simplifican el problema, y en sus artículos 2554 y 2528, establecen tres clases de poderes generales: Poderes generales para pleitos y cobranzas, en los que bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. Poderes generales para administrar bienes, en los que también bastará expresar que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. Y poderes generales, para ejercer actos de dominio, en los que también bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Los mismos numerales contemplan: "Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.".

Por lo anterior, y de una debida interpretación, se advierte que no hay limitación alguna para que los mandatarios con poder general para actos de dominio, a los que la ley equipara como propietarios de los bienes, celebren contrato de donación, pues no requieren autorización expresa o cláusula especial por virtud de lo preceptuado en el último párrafo de los preceptos legales transcritos. En las apuntadas condiciones, el mandatario general con facultades para actos de dominio no necesita autorización expresa para celebrar contrato de donación o cualesquiera otros permitidos por la ley, por lo que si el mandante no desea otorgar el contrato de donación o cualquiera no previsto, por disposición expresa de la ley, debe restringir ese mandato mediante cláusula especial, como lo establece el último párrafo de los comentados numerales.

En el caso de que el mandatario con poder general amplísimo done los bienes del mandante, en perjuicio del patrimonio de éste, los artículos 2565 y 2542, del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo para el Estado de Chiapas, dan al mandante el derecho de exigir al mandatario la responsabilidad derivada de los daños y perjuicios que se hubiesen causado al poderdante, mas no acción para declarar nulos los actos permitidos por la ley, que hubiese efectuado al amparo de un mandato otorgado en esas condiciones.

Contrariamente a lo sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil, cuyo criterio se opone al antes analizado, el juzgador no puede interpretar por analogía o mayoría de razón los preceptos que nos ocupan, ya que no es éste el alcance del imperativo establecido en el artículo 14 constitucional, y recogido por los artículos 19 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 17 para el Estado de Chiapas, que establecen que las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica; a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.

En efecto, el texto de la ley es claro y no admite mayor interpretación, por lo que no pueden compararse o igualarse por analogía o mayoría de razón, las facultades de un tutor, curador o administrador de bienes ajenos, con las del mandatario general con facultades de dominio, pues las de aquéllos se encuentran expresamente restringidas por la propia ley, y las de este tipo de apoderados no, toda vez que este tipo de apoderados no se limitan a administrar los bienes del mandante, sino que sus facultades se equiparan a las de un dueño y, por ende pueden disponer de dichos bienes con la amplitud que tendría un dueño, sin restricción alguna, si el mandante no establece límites al respecto; por lo que en la especie resulta intrascendente que el contrato de donación sea personalísimo, en tanto que como ya se explicó, el tercer párrafo de los artículos 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 para el Estado de Chiapas, de manera precisa señalan que en los poderes generales para ejercer actos de dominio bastará que se diga que se otorgan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño.

En contrario, no vale que la donación sea un contrato intuitu personae, habida cuenta de que de existir alguna limitación en relación con ese acto, así lo habría establecido la ley, como lo hace respecto de los otros que se han mencionado, además de que esa característica, de celebrar contratos atendiendo a las cualidades personales del contratante, puede darse asimismo en actos traslativos de dominio, como el mutuo (si el préstamo se hace atendiendo a esas condiciones), sin que ello afecte las facultades del apoderado para actos de dominio de celebrarlos, por lo que esa nota, en nuestro sistema, no es suficiente para deducir la prohibición a ese tipo de mandatario, para donar.

No obsta para ello que el mandato se confiera para la conservación del patrimonio del mandante y en beneficio de éste, toda vez que el exceso en el poder, como se ha dejado apuntado, será materia de responsabilidad del mandatario, pero no afecta las facultades amplísimas del mismo, ni debe afectar los actos realizados con un tercero de buena fe que contrató con él, con base en un poder de dominio otorgado sin restricción alguna.

Además, actos contrarios a la conservación de ese patrimonio, o en perjuicio del mandante, pueden tener lugar en actos jurídicos diversos a la donación, como es el caso de la compraventa, si el precio resulta inferior al real, o en la permuta, en el supuesto de que no haya equilibrio entre el valor de las cosas objeto del contrato, lo que no significa que, en la hipótesis de nuestra atención, el mandatario no pueda celebrar esos actos.

Como conclusión de todo lo expuesto, considero que por la naturaleza propia del contrato de mandato general amplísimo, el mandatario no requiere cláusula especial para donar bienes, en tanto que el párrafo tercero del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas, no establecen limitación al respecto.

En tal virtud, como lo expresé en un inicio, debe prevalecer el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

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