jueves, 20 de agosto de 2009

DOCUMENTOS PRIVADOS. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL RESPECTIVA PARA QUE PUEDA CONSIDERÁRSELES COMO DE FECHA CIERTA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 769 DE RUBRO "DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS.", VISIBLE EN EL TOMO VI DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995).

No. Registro: 198,271

Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VI, Julio de 1997
Tesis: III.3o.C.56 C
Página: 370

DOCUMENTOS PRIVADOS. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL RESPECTIVA PARA QUE PUEDA CONSIDERÁRSELES COMO DE FECHA CIERTA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 769 DE RUBRO "DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS.", VISIBLE EN EL TOMO VI DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995).

Para una correcta intelección sobre una de las tres hipótesis a que alude tal criterio, consistente en que un documento privado tiene fecha cierta cuando es presentado "ante un funcionario en razón de su oficio", es necesario acudir a los precedentes que integran dicha jurisprudencia y que se relacionan con ese supuesto, los cuales ponen de manifiesto que los documentos de que se habla adquirieron fecha cierta "desde la fecha de su ratificación ante notario público", quien certificó la autenticidad de las firmas de los interesados, así como que en su presencia reconocieron el contenido de tales documentos. Lo que significa que, a fin de evitar actos dolosos o fraudulentos, no cualquier certificación es útil para ese efecto, sino sólo aquella que cumpla con los requisitos siguientes: que contenga el día y la hora de la certificación, el nombre de las personas cuyas firmas se autentican o hacen la ratificación, la fecha y la clase de documento a que se refiere la diligencia y las demás circunstancias que identifiquen el acto; certificación que además debe asentarse en el "Libro de Registro de Certificaciones" (artículo 115 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco).

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 233/97. Juan Manuel Carrillo Coronado. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.

Nota: Para mejor comprensión de la tesis, el Tribunal Colegiado acordó la publicación de la ejecutoria correspondiente:

No. Registro: 4312

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, Julio de 1997

Página: 371

Guadalajara, Jalisco. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión del tres de abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO para resolver el toca de la revisión principal 233/97, relativo al juicio de amparo 644/96-VI; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.-En escrito presentado ante el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, José Carlos Navarro Peña solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Juez y del secretario ejecutor del Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, que estimó violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, consistentes tales actos en: "El ilegal embargo y remate del bien inmueble que posteriormente referiré, su adjudicación en almoneda pública, la privación de la posesión del mismo y su posterior entrega a la parte tercero perjudicado.".

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus demás trámites, en sentencia de uno de agosto del año pasado, el Juez mencionado otorgó la protección federal solicitada.

TERCERO.-Inconforme con ese fallo, el tercero perjudicado Juan Manuel Carrillo Coronado, interpuso, por conducto de su autorizado Mario Pizano Ramos, el recurso de revisión que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, quien al decidir la revisión principal 907/96, decretó la reposición del procedimiento a fin de que se emplazara a los diversos terceros perjudicados Marcela Tejeda de Rodríguez y Ricardo Rodríguez González y una vez efectuado tal llamamiento, el seis de enero del año en curso, dicho Juez dictó sentencia en igual sentido que la anterior.

CUARTO.-Nuevamente, el tercero perjudicado mencionado, a través de su mismo autorizado, hizo valer el recurso de revisión que este tribunal admitió mediante auto de veintiocho de febrero del presente año; el agente del Ministerio Público no formuló pedimento, y el seis de marzo siguiente se turnó el asunto para ponencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.-La sentencia recurrida se apoya en las siguientes consideraciones: "PRIMERO.-Son ciertos los actos reclamados, ya que así lo reconoció expresamente la responsable Juez Primero de lo Mercantil de esta urbe, al rendir su informe justificado, al que se adhirió el secretario ejecutor adscrito a dicho juzgado y por así desprenderse de las constancias certificadas deducidas del juicio natural que en su apoyo remitió (folios 9 a 19 y vuelta).-SEGUNDO.-Previamente al estudio del fondo del presente juicio de garantías, se analizará una causal de improcedencia que hace valer Mario Pizano Ramos, autorizado del tercero perjudicado Juan Manuel Carrillo Coronado (folios 94 a 96), por ser ésta una cuestión de orden público en este procedimiento y cuyo examen es prioritario, de conformidad con la jurisprudencia número 940, localizable en la página 1538 de la Segunda Parte del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: 'IMPROCEDENCIA.'.-El acotado (sic) Pizano Ramos, hace valer como causal de improcedencia, la consistente en que deberá sobreseerse en este procedimiento, en razón de que el quejoso carece de interés jurídico, ya que no acreditó la identidad entre el inmueble que reclama y el que fue embargado en el juicio natural; causal que se encuentra prevista en el numeral 73, fracción V, de la Ley de Amparo.-Deviene infundada la causa de improcedencia de que se trata, ya que, contrario a lo que aduce el tercero interesado de referencia, sí existe identidad entre el inmueble reclamado y el embargado, pues basta la simple lectura del contrato de compraventa (folios 35 y siguiente) y de las actas de embargo (folios 13 a 15), para llegar a tal conclusión, ya que independientemente de que la ubicación del inmueble es la misma, los datos registrales en esas constancias precisadas son coincidentes.-TERCERO.-Dado que este juzgador analizó la causal de improcedencia antes citada, y no existiendo ninguna otra que pudiera hacerse valer de oficio en términos de la jurisprudencia plasmada en el considerando que antecede, se pasa al estudio de los conceptos de violación aducidos por el quejoso en la demanda de garantías (folios 2 y 3), de los cuales se advierte que alega, esencialmente, que es ilegal el embargo, y sus consecuencias, practicado sobre el inmueble descrito en la demanda de garantías, ya que al momento de efectuarse, dicho bien ya había salido del patrimonio del deudor; esto dentro del juicio mercantil ejecutivo número 916/94, seguido por Juan Manuel Carrillo Coronado en contra de Abel Tejeda Madrigal y Lucía Guadalupe Montes de Oca Sánchez y coagraviados, procedimiento en el cual no es parte.-Se torna fundado el concepto violatorio.-Ahora bien, el amparista, para acreditar su interés jurídico y el hecho posesorio en que funda su derecho, aportó únicamente fotocopia certificada por el notario público asociado al titular de la Notaría Pública Número 64 de esta municipalidad, el siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que contiene el contrato de compraventa celebrado un día anterior, entre José Carlos Navarro Peña, como vendedor y Abel Tejeda Madrigal y Lucía Guadalupe Montes de Oca, como compradores, concerniente al departamento marcado con el número 1066, interior 1, de la avenida Terranova, fraccionamiento Lomas de Providencia, en el Municipio de Guadalajara, Jalisco, inscrito bajo el Documento 38, número de orden 418587, libro 4009 de la Sección Primera de la Segunda Oficina del Registro Público de la Propiedad, con superficie aproximada de doscientos veintiocho metros cuadrados, con las medidas y linderos detallados en el propio documento (folios 35 a 36 vuelta).-Pues bien, el anterior elemento de convicción produce los efectos de prueba plena al acreditar que el peticionario de garantías es poseedor a título de propietario del inmueble de mérito.-Ciertamente, la prueba relatada, que es privada, valorada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al numeral 2o. de la Ley de Amparo, comprueba que el quejoso, desde el siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro (que es la fecha cierta del documento, ya que es cuando tuvo a la vista su original el notario público que la certificó), esto es, aun antes del embargo del inmueble, que se practicó el veintidós de junio del año en curso (folios 13 y 15), adquirió el inmueble materia de este juicio, dada la compraventa efectuada y, por ende, hace presumir la posesión de tal inmueble descrito en la misma, por lo que se estima que también es poseedor, atento el criterio o principio que se ha sustentado de que la propiedad y la posesión están unidas y que acreditada una, queda comprobada la otra, además de que la propiedad no es solamente un derecho teórico, desvinculado de sus diferentes efectos entre los que se encuentra la posesión.-Sin que obste a la anterior conclusión, el que la precitada documental hubiese sido objetada por Mario Pizano Ramos, autorizado del tercero perjudicado Juan Manuel Carrillo Coronado (folios 90 y 91), al considerar que carece de fecha cierta, por no estar ratificada ni celebrada ante notario público, ni que ésta se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad, atento que el documento en cuestión adquirió fecha cierta a partir del siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en que el notario público de mérito, por razón de su oficio, dio fe de haber tenido a la vista el contrato original y además que no era necesario que dicha compraventa se encontrara inscrita ante el Registro Público de la Propiedad, ya que el embargo sólo es legítimo cuando recae en bienes del deudor, pero no lo es, cuando se efectúa sobre bienes que han salido de su patrimonio, aunque no se encontrara inscrito aún a favor del nuevo dueño, ya que si esta exigencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha inscripción como un requisito indispensable para la validez de la mencionada compraventa.-Funda lo anterior, la jurisprudencia número 697 y su tesis relacionada en quinto lugar a la tesis mencionada en sexto lugar con la jurisprudencia número 767, visibles en las páginas 1160, 1162 y 1267, respectivamente, de la parte y Apéndice en cita (que el propio tercero invoca como fundamento de su objeción), que dicen: 'DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.', 'DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCEROS, VALOR PROBATORIO DE LOS.-Los documentos simples provenientes de terceros, no objetados por la parte a quien perjudican hacen prueba plena, con excepción de aquellos documentos que consignan contratos o actos traslativos de dominio, los cuales para tener eficacia es necesario que sean de fecha cierta.' y 'EMBARGO. ES ILEGÍTIMO CUANDO RECAE SOBRE BIENES QUE HAN SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, AUNQUE NO ESTÉN INSCRITOS TODAVÍA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO.-El embargo sólo es legítimo cuando recae en bienes del deudor; pero es ilegítimo cuando recae en bienes que han salido de su patrimonio, por más que no estén inscritos aún a favor del nuevo dueño, porque si esta exigencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha inscripción como un requisito indispensable para la validez de la compraventa, que por ser un contrato consensual se perfecciona por el puro consentimiento. Además, sólo los titulares de los derechos reales pueden perseguir la cosa, reclamándosela a cualquiera que la tenga en su poder; pero los acreedores quirografarios, que no tienen más que un derecho personal contra el deudor, no pueden perseguir la cosa en manos de quien la tenga y, por tanto, el embargo sólo puede ser eficaz cuando recae sobre bienes que pertenezcan al demandado en el momento de efectuarse el secuestro, sin que sea jurídico afirmar que por no haberse inscrito oportunamente una escritura de compraventa celebrada entre el deudor y un tercero, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar, para garantizar el cobro de una obligación personal, un bien que ha salido del patrimonio de su deudor, pues el comprador aunque no haya inscrito su título, es propietario de los bienes embargados.'.-En consecuencia, como el quejoso demostró que el acto reclamado violó en su perjuicio las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada, para el efecto de que el Juez responsable deje insubsistente el embargo trabado y sus consecuencias y lo restituya en el pleno goce de sus garantías individuales en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.-La protección de mérito comprende los actos de ejecución atribuidos al secretario ejecutor adscrito al Juzgado Primero de lo Mercantil de esta capital, por aplicación de la jurisprudencia número 295, visible a foja 516, de la parte y Apéndice en comento, de rubro: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.'"

SEGUNDO.-En vía de agravios se expresa lo siguiente: "1. Me causa agravio la resolución impugnada, específicamente en su segundo considerando, en virtud de que dentro del mismo la autoridad recurrida entra al análisis de la causal de improcedencia que hiciere valer el promovente, consistiendo la misma en el hecho de que debía sobreseerse en el presente juicio de garantías en virtud de que el quejoso carece de interés jurídico, dado que no acreditó la identidad entre el inmueble que reclama y el que le fuera embargado en el juicio natural; se (sic) agravia en virtud de que la autoridad recurrida consideró infundada la causa de improcedencia, argumentando que sí existe identidad entre el inmueble reclamado y el embargado, fundando su consideración en el texto del contrato de compraventa exhibido por el quejoso y el texto de las actas de embargo levantadas por la responsable dentro del juicio de donde emana el acto reclamado, añadiendo la autoridad recurrida que llega a tal conclusión ante la coincidencia de la ubicación del inmueble, así como de los datos registrales de ambas constancias que, desde luego, con la anterior consideración el juzgador viola en nuestro perjuicio lo establecido por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en razón de que de las pruebas ofrecidas y desahogadas en autos se advierte claramente que no se afectan los intereses jurídicos del quejoso, en virtud de que no existe identidad entre el bien que señala el quejoso como de su propiedad y el que fuera embargado ante el procedimiento tramitado ante la responsable y en virtud de esta consideración el juzgador viola en nuestro perjuicio lo establecido por los artículos 79, 129, 143, 190, 191, 197, 200, 203, 211, 218, y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que el juzgador se aparta de la aplicación estricta de los anteriores preceptos legales invocados, que le facultan para conocer la verdad de valerse de cualquier documento sin más limitaciones de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tuvieran relación con los hechos controvertidos, en el caso específico el juzgador no entra al análisis de la documental pública que fuera ofrecida por nuestra parte, consistente en un legajo de copias certificadas relativas al Exp. No. 916/94 tramitado ante el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad (juicio de donde emana el acto reclamado) y que corresponden al dictamen pericial emitido por el perito Hugo Salvador Peñaloza Gamboa, perito tercero en discordia designado por la autoridad responsable y a quien le correspondió el avalúo del inmueble materia del presente juicio de garantías, documental de donde se desprende, contrario a lo afirmado por la autoridad recurrida, que no existe identidad entre el inmueble que se describe en el contrato privado de compraventa que exhibe el quejoso y el inmueble que fuera embargado por la autoridad responsable, lo anterior se desprende primeramente en el hecho de que la superficie, así como los linderos y medidas no resultan coincidir entre los inmuebles que se describen tanto en el contrato como en el peritaje; así las cosas, podemos observar que de acuerdo al texto del contrato de compraventa se habla de un departamento construido sobre el lote de terreno No. 3, de la manzana 267, al noroeste de esta ciudad, con superficie aproximada de 228.00 mts. cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: al norte, en 22.80 mts., con el lote 4; al sur, en 22.80 mts., con el lote 2; al oriente, en 10.00 mts., con el lote 5; y al poniente, en 10.00 mts., con la calle Terranova; a continuación se transcribe la superficie, y medidas y colindancias aportadas por el perito tercero en discordia, en relación al inmueble materia del juicio de amparo, que se contienen en las constancias certificadas que se argumenta no fueron valoradas por el juzgador: 'La superficie del inmueble es de 81.00 mts. cuadrados y las siguientes medidas y linderos: al norte de poniente a oriente en 8.85 mts., con propiedad privada, al oriente de norte a sur en 3.15 mts., vuelta al oriente en 0.725 mts., vuelta al sur en 2.90 mts., con vacío jardín común, vuelta al poniente en 1.275.00 mts., vuelta al sur en 3.70 mts., con escalera, al sur de oriente a poniente en propiedad privada, al poniente de sur a norte en 1.50 mts., vuelta al poniente en 0.90 mts., vuelta al norte en 2.00 mts., vuelta al poniente en 7.70 mts., vuelta al norte en 3.15 mts., vuelta al oriente en 0.30 mts., vuelta al norte en 3.15 mts., con la Av. de su ubicación (Terranova).'; de lo anterior se concluye que evidentemente, contrario a lo considerado por el juzgador, no existe identidad entre el inmueble descrito en el contrato de compraventa y el que fue materia del embargo y avalúo dentro del juicio de donde emanan los actos reclamados, desprendiéndose de lo anterior una inexacta aplicación a lo establecido por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, precepto legal que se refiere a los documentos públicos y que de conformidad a lo establecido por el artículo 202 del mismo cuerpo de leyes, hacen prueba plena; otra deficiencia del estudio realizado por la autoridad recurrida estriba en el hecho de que manifiesta que existe coincidencia de los datos registrales que obran en las actas de embargo y en el contrato de compraventa, situación que desde luego no resulta ser así, ya que basta remitirlos a los datos registrales contenidos en el contrato para poder apreciar que se señala se encuentra inscrito bajo el documento No. 38, de orden 418587, libro 4009 de la Sección Primera de la Segunda Oficina del Registro Público de la Propiedad, y de las constancias obtenidas del juicio tramitado ante la autoridad responsable se desprenden los siguientes datos registrales: 'se encuentra registrado en el Registro Público de la Propiedad, Oficina Segunda, con No. de orden 418587, mediante su incorporación bajo el documento No. 38, de folios 247 al 253 del libro No. 4009 de la Sección Primera.', adviértase de la anterior transcripción que en lo que se refiere a los datos contenidos en el contrato de compraventa, se omite insertar en qué folios se ubica la inscripción de referencia, por lo que evidentemente no existe identidad ni coincidencia en los datos registrales; al respecto, a continuación me permito invocar los siguientes criterios jurisprudenciales: 'INTERÉS JURÍDICO. DEBE DEMOSTRARSE LA IDENTIDAD DE LOS BIENES MUEBLES, CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL EMBARGO DE LOS MISMOS.-El artículo 2427 del Código Civil para el Estado de Puebla dispone que sólo pueden embargarse bienes que pertenezcan a la persona en contra de quien se decretó el secuestro judicial, por lo tanto, si un tercero extraño al juicio natural reclama en un juicio de garantías el embargo trabado sobre bienes de su propiedad, para acreditar su interés jurídico en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, deberá demostrar la identidad de los mismos, esto es, que los bienes de su propiedad son los mismos que fueron objeto del embargo, y en caso de no hacerlo, surge en la especie la causal del improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la ley de la materia.'.-Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.-Amparo en revisión 96/91.-Isidoro Rodríguez Sosa.-19 de abril de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretaria.-María Roldán Sánchez.-Octava Época, Tomo IX-Abril, pág. 527.-Asimismo, a continuación se invoca otro diverso criterio visible en la pág. 884, Tomo CII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación: 'POSESIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL BIEN RESPECTO DEL CUAL SE RECLAMA LA PRIVACIÓN DE LA.-(INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, FALTA DE).-Si la autoridad responsable admitió en su informe ser cierto que ordenó que se pusiera en posesión de un inmueble al tercero perjudicado, pero sin determinar sus medidas y colindancias, tocaba al quejoso demostrar en la audiencia de derecho, con pruebas adecuadas, que el inmueble de que se habla en ese informe, es el mismo que el de su propiedad y posesión, respecto del cual reclama la privación de esta última, y si no lo hizo, el Juez de Distrito obró legalmente al sobreseer en el juicio de garantías, por no haberse comprobado que el acto reclamado afecte los intereses jurídicos del promovente del amparo.'.-De los anteriores criterios podemos concluir que, contrario a lo considerado por la autoridad recurrida, el quejoso no aportó medio de prueba alguno que permitiera establecer la identidad entre los inmuebles que se expresan en el contrato privado que exhibiera y el diverso que se describe en el acta de embargo y dictamen pericial que obran en los autos de donde emana el acto reclamado, de ahí la inexacta aplicación a lo establecido por el artículo 4o., en relación con el artículo 73, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, que establecen claramente el requisito, en el sentido de que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclama y en caso de no ser así, es claro que debió declararse improcedente el citado procedimiento, en virtud de que no se afectaban los intereses jurídicos del quejoso o, en su caso, éste no lo demostró en el juicio de garantías.-2. Me causa agravio la resolución impugnada en lo que corresponde a su considerando tercero, en virtud de que del texto de este considerando se desprende que la autoridad recurrida considera fundado el concepto de violación esgrimido por el quejoso, consistente, esencialmente, en el ilegal embargo y consecuencias practicadas sobre el inmueble que argumenta como de su propiedad, considerando la autoridad recurrida que el quejoso acredita su interés jurídico y el hecho posesorio con una copia fotostática certificada que contiene el contrato de compraventa supuestamente celebrado entre José Carlos Navarro Peña como vendedor y Abel Tejeda Madrigal y Lucía Guadalupe Montes de Oca como compradores, advirtiéndose en esta primera consideración que la autoridad recurrida invierte la denominación de las partes, ya que en su caso Abel Tejeda Madrigal y su esposa fueron vendedores y no compradores como lo precisa la autoridad recurrida, situación que demuestra en principio la falta de estudio y valoración por parte del juzgador al analizar las pruebas aportadas en el juicio que nos ocupa; sin embargo, sin reparar en lo anterior, la autoridad recurrida concluye que con este simple documento se acredita el interés jurídico y el hecho posesorio del quejoso, señalando que si bien dicha documental es privada, la misma adquiere el carácter de documento de fecha cierta, ya que se exhibe una copia fotostática certificada por el notario público asociado al titular de la Notaría Pública No. 64 de esta ciudad Lic. Sergio Alejandro López Rivera, aplicando inexactamente la jurisprudencia No. 697 y sus tesis relacionadas en quinto lugar a la tesis mencionada en sexto lugar con la jurisprudencia No. 767, visibles en las págs. 1160, 1162 y 1267, respectivamente, de la parte y Apéndice en cita que dicen: 'DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.'. En el caso específico, se aplica erróneamente el anterior criterio para dotar al documento privado que contiene el contrato de compraventa, el carácter de documento de fecha cierta, cuando se advierte que dicho documento nunca ha sido presentado ante un registro público o ante un funcionario en razón de su oficio, y por lo que respecta al fedatario que certifica la copia fotostática que se exhibe, deberemos aclarar que el mismo nunca intervino en la elaboración de dicho acto jurídico, por lo que no le aplica el criterio jurisprudencial que se invoca; desde luego se valora inexactamente la objeción que oportunamente se hizo al referido documento privado, asimismo, la autoridad recurrida vuelve a vulnerar con el anterior criterio lo establecido por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles que dota a los documentos públicos, el carácter de prueba plena, esto vinculado a la documental pública ofrecida por nuestra parte, consistente la misma en el informe justificado rendido por la responsable en donde se desprende que las copias certificadas en donde constan los emplazamientos a cada una de las partes respecto del juicio de donde emana el acto reclamado, y en lo que interesa, esencialmente, en relación a estas documentales, la autoridad recurrida omitió advertir que cuando se emplaza a los codemandados Abel Tejeda Madrigal y Lucía Guadalupe Montes de Oca Sánchez, dicho emplazamiento se verifica en el mismo departamento (departamento No. 1066-1 de la calle Terranova de esta ciudad), que argumenta el quejoso le fue enajenado el día 06 de enero de 1994, debiéndose observar que el emplazamiento se verifica el día 22 de junio de 1994, por lo que se desprende de dicha actuación, que omite valorar la autoridad recurrida que quienes tienen la posesión del citado inmueble son los propios demandados ante el natural y no como pretende establecerlo la autoridad recurrida: el quejoso, de ahí que se acredita la clara violación al precepto legal anteriormente invocado, así como el artículo 218 del multicitado cuerpo de leyes, que le obliga al juzgador a extenderse en sus apreciaciones en relación con las presunciones y al efecto me permito invocar el siguiente criterio jurisprudencial: 'PRESUNCIONES, PRUEBA DE. ATENDIBILIDAD.-La prueba de la presunción, indudablemente, es la que lleva a una mejor convicción al ánimo judicial. Siendo un proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido a otro desconocido, el juzgador tiene amplia facultad para apreciar, de oficio, las presuncionesque deriven de los hechos comprobados en autos, por lo que no es necesario que esa prueba deba ofrecerse como condición para que pueda apreciarse, toda vez que se trata de un medio demostrativo que el juzgador se encuentra obligado a valorar oficiosamente.'.-Apéndice 1917-1988, Salas, pág. 2380.-Del anterior criterio podemos concluir que el juzgador omitió realizar el enlace lógico-jurídico entre todas las pruebas para de esta forma crearse una convicción efectiva sobre los hechos materia de la controversia, al haber omitido lo anterior, concluye sus consideraciones señalando que le basta el documento privado que se exhibe por parte del quejoso para concluir que con éste se le acredita la posesión del multicitado departamento, situación totalmente contraria a derecho, ya que se encuentra plenamente acreditado en autos que quienes tienen la posesión del inmueble en cita son los terceros perjudicados y demandados ante el juez natural Sres. Lucía Guadalupe Montes de Oca y Abel Tejeda Madrigal, en virtud de lo anterior, la autoridad recurrida debió haber negado el amparo, en virtud de que nunca se le acreditó la posesión del inmueble que se reclama y al efecto me permito invocar las siguientes ejecutorias: 'POSESIÓN. SU FALTA DE COMPROBACIÓN ES MOTIVO PARA QUE SE NIEGUE EL AMPARO.-Si el quejoso reclama que se le pretende privar de la posesión, y no acredita ésta ello no da motivo a que se estime improcedente el juicio de garantías, sino que en tal caso debe negarse la protección federal, por no haber comprobado el promovente que el acto que reclama viola sus garantías individuales.'.-Apéndice 1917-1988, Salas; tesis jurisprudencial 1365, pág. 2198.-'POSESIÓN. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE PARA PROTEGERLA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO.-El artículo 14 constitucional protege contra la actuación arbitraria de las autoridades, entre otros bienes de los particulares, a la posesión, sin atender a su origen o a sus cualidades y si, en ese sentido, la Ley Suprema no hace distingo alguno, no le es dable hacerlo al intérprete, según conocido apotegma jurídico. Conclusión que resulta razonable si se tiene en consideración que las cualidades y origen de la posesión, tienen influencia en los conflictos en que se ejercitan acciones civiles relacionadas con la misma. Luego, si conforme al artículo 833 del Código Civil jalisciense, la posesión es el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, es incuestionable que el único elemento que debe exigirse para su comprobación en el juicio de amparo, es el relativo a la tenencia material de la cosa o bien cuestionado.'.-Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.-Amparo en revisión 7/86.-Pedro Murillo Mendoza.-22 de octubre de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez.-Volúmenes 217-228, Sexta Parte, pág. 444.-De los anteriores criterios se concluye que si de autos se advierte claramente con documentos públicos, inclusive de fecha posterior al que exhibe el quejoso (sin reconocer su eficacia jurídica), que el quejoso no tiene la posesión del inmueble cuya desposesión reclama y desde luego no aportó elementos que acrediten la posesión y tenencia del mismo a su favor, es evidente que la valoración y resolución emitida por la autoridad recurrida no se ajusta a la norma jurídica que nos rige y desde luego los criterios jurisprudenciales que anteriormente se han transcrito, por lo que procede revocar la resolución impugnada y negar el amparo y protección de la Justicia Federal.-3. Me causa agravio la resolución impugnada esencialmente por lo que respecta a la atribución que gratuitamente le da a la autoridad recurrida al documento privado que en copia fotostática certificada exhibe el quejoso y que contiene el contrato de compraventa, mediante el cual pretende fundar sus conceptos de violación y agravia en virtud de que el juzgador realiza una defectuosa interpretación y, por ende, aplicación a lo que en diversas ejecutorias los Tribunales Colegiados han definido como fecha cierta de los documentos privados, en efecto, el juzgador considera y funda su resolución basando lo anterior en que el contrato privado en cita reúne los requisitos para ser considerado como un documento de fecha cierta, porque según argumenta, dicho contrato fue presentado ante el notario público Sergio Alejandro López Rivera; contrario a lo argumentado por la autoridad recurrida, ese documento no puede ser considerado como de fecha cierta y al efecto me permito invocar la jurisprudencia visible en el libro tercero, Tercera Sala, de la obra jurisprudencia a 1990 comparada a 1917-1985, de Mayo Ediciones, visible en la pág. 379: 'DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.'.-Del anterior criterio se desprende que es menester que el documento se encuentre registrado, forme parte de algún trámite ante un funcionario, o hubiere muerto uno de sus firmantes; en ese orden de ideas, nótese que la jurisprudencia no prevé que hubiere sido pasada ante fedatario público, que si bien está investido de fe pública, también ésta le ha sido reglamentada y regulada por el Estado, quien le impone ciertas obligaciones en el cumplimiento de su actuación como fedatario y, entre, otras está el de presentar avisos ante el registrador en ciertos términos perentorios, a efecto de que sus actos no puedan variar en cuanto a la hora y la fecha en que celebró el referido acto e inclusive se tiene la obligación de llevar determinados libros, en los cuales el fedatario asienta los actos en los que ha intervenido, así se desprende del artículo 115 de la Ley del Notariado en el Estado, que habla de las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados, en donde se le imponen al fedatario las obligaciones de hacer constar mediante acta el día y hora de la certificación, así como demás generales y personalidad de los firmantes, debiendo asentar el fedatario, el número de tomo en donde consta dicha actuación; de acuerdo a lo anterior, resulta por demás improcedente que el juzgador hubiere considerado una copia fotostática certificada como un documento con el carácter de fecha cierta, ya que el fedatario actuante nunca verificó la identidad de los firmantes, su personalidad y mucho menos se firmó ante su presencia; asimismo, es bastante dudoso y peligroso el dotar a dicho documento del carácter de documento de fecha cierta cuando no existe ningún archivo o registro público en donde se pueda corroborar que la actuación del fedatario público se realizó en esa fecha, ya que la certificación de simples copias fotostáticas no consta en ningún protocolo o libro y, por lo tanto, no puede verificarse en un archivo público la veracidad de la fecha en que se realizó tal certificación; en tal virtud y apegándonos a la jurisprudencia invocada, es evidente que la misma pretende atribuirle el carácter de fecha cierta a aquellos documentos que obran en registros públicos o que se hubieren presentado ante funcionarios en razón de su oficio y que por lo tanto obre constancia ante los mismos de la fecha en que fue presentado dicho documento, de ahí la improcedencia de considerar al documento multicitado como de fecha cierta."

TERCERO.-Uno de los agravios hechos valer es fundado y suficiente para revocar el fallo materia de la revisión, lo que hará innecesario el examen de los restantes conforme lo previene la jurisprudencia 575 del Tomo VI del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si se revoca la sentencia dictada por el Juez de Distrito a quo, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría.".

Al efectuar el estudio relativo, debe tenerse presente el contenido de la jurisprudencia que invocó el Juez de Distrito, de la voz: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.", que señala: "Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.".

Para una correcta interpretación sobre una de las tres hipótesis a que alude tal criterio, consistente en que un documento privado tiene fecha cierta cuando es presentado "ante un funcionario en razón de su oficio", se considera necesario acudir a los precedentes relacionados con ese supuesto, que integraron tal jurisprudencia. Uno de éstos, que es el localizable en el Volumen LVIII, Cuarta Parte, páginas 129 a 136, de la Sexta Época del Semanario citado (que es el relativo al amparo directo 6056/61, promovido por Francisco Coello Cantoral), dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2034, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal, un documento privado adquiere fecha cierta desde su presentación a un registro público o ante algún funcionario en razón de su oficio o desde la muerte de cualquiera de los firmantes.-Amparo directo 6056/961/2a.-Francisco Coello Cantoral.-26 de abril de 1962.-Unanimidad cuatro de votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.-PRECEDENTES: Volumen XI, Cuarta Parte, pág. 106.-Volumen XIII, Cuarta Parte, pág. 204 (2a. tesis).-Volumen XXVIII, Cuarta Parte, pág. 210.-Volumen XL, Cuarta Parte, pág. 113.". De la lectura de la ejecutoria que dio lugar a la tesis transcrita, se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte utilizó, entre otros, el siguiente razonamiento: "Este criterio se apoya en la ejecutoria dictada en el amparo directo 7426/957, solicitado por Clemente Quiroz, cuya tesis aparece publicada en el Volumen XXVIII, página 210, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: 'DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ).-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2034, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal correspondiente al 1967 del de Veracruz, un documento privado adquiere fecha cierta desde su presentación a un registro público o ante algún funcionario en razón de su oficio o desde la muerte de cualquiera de los firmantes.'. Precedentes directos: 4379/57, Elena López y coags. y 7927/58, Miguel Ángel Aguirre, cuyas tesis aparecen publicadas, respectivamente, en los Volúmenes XIII, página 204 y XXV, página 140, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época.". De las sentencias de los precedentes que se invocan en los Volúmenes XI y XXV de la misma parte y Apéndice, que se pueden consultar en las páginas 106 a 126 y 12 a 27, respectivamente, se estima conveniente copiar lo conducente. En la primera de ellas se lee: "CUARTO.-Pasando al estudio de las cuestiones planteadas a esta Sala en los conceptos de violación, es pertinente estudiar en primer término el tercero de ellos que se refiere a la validez del documento base de la acción, pues según el quejoso las certificaciones que en él aparecen no están firmadas por los deudores, y el actor superpuso el número siete al número uno, con el propósito indudable de que no prescribiera ni la acción civil ... Sobre este particular cabe decir que en la copia fotostática, debidamente certificada, de la liquidación de que se trata, aparecen dos anotaciones escritas a mano, con sus correspondientes certificaciones notariales, una puesta en la cara anterior del documento en la que puede leerse: 'Los suscritos de conformidad con las cantidades y condiciones que se indican en el presente pliego y para tal fin firmamos. Cinco firmas y una huella digital.'. Viene en seguida la certificación notarial dividida en dos partes, una al pie de la impresión digital aludida que dice: 'Huella digital del Sr. Epigmenio Cázares. Una firma ilegible.'; y la otra, con el siguiente texto: 'Menos $167.00. Doy fe.'.-Las firmas anteriores fueron puestas ante el suscrito, imponiendo su huella digital el Sr. Cázares para la debida constancia. Una firma ilegible y el sello del Juzgado de Primera Instancia de Jiquilpan, Michoacán. La otra anotación aparece en la cara posterior de la fotostática aludida y dice así: 'Tomando en consideración la insistente petición del Sr. D. Epigmenio Cázares y familia el suscrito acepta conceder un plazo por ocho meses para pagar con los intereses que se dejan expresados la cantidad que sale adeudando, y la cual se especifica en este documento. Febrero 4/47.-A. Magallón. Rúbrica.'. Al pie obra la certificación notarial correspondiente que es como sigue: 'Lo anterior fue hecho ante el suscrito Juez en funciones notariales, ratificándose en todas sus partes el contenido. Jiquilpan. Febrero 4 de 1947.-Una firma ilegible y el sello del mismo Juzgado.'. Además, resulta indudable la validez del documento en cuanto a su fecha, si se toma en cuenta que este alto tribunal ha venido aplicando por analogía a los documentos privados, lo dispuesto por el artículo 1890, fracción III, del Código Civil de Michoacán (correlativo del 2034 del mismo Código para el Distrito Federal), el cual establece que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador no produce efectos contra terceros, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta; y que si se trata de documento privado, desde la fecha de su ratificación ante notario público; y aplicando al caso en forma analógica dicho precepto, es inconcuso que la fecha de la liquidación de que se trata es la que aparece en las certificaciones puestas por el notario. Asimismo, cabe hacer notar que el referido documento está firmado por varias personas que manifestaron su conformidad con el contenido del mismo, y por Alejandro Magallón en su carácter de acreedor, habiendo puesto el deudor Epigmenio Cázares su huella digital, según certificó el Juez mencionado. En tal virtud, es evidente que además de la conformidad de los demás firmantes, el deudor también estuvo conforme con los términos de la liquidación, por haber puesto su huella digital 'para la debida constancia', como lo indica el notario. En estas condiciones, debe concluirse que no hubo propiamente alteración del documento base de la acción y que el deudor estuvo conforme con su contenido; y por consiguiente resulta infundado el concepto de violación que se estudia ... SEXTO.-El cuarto concepto de violación se hizo consistir en la infracción de los artículos 59 y 115, fracción III, de la Ley del Notariado de Michoacán, alegando que la liquidación fundatoria de la acción intentada no satisface los requisitos establecidos por dichos preceptos, porque no sabiendo firmar el demandado, no lo hizo a su ruego ninguna otra persona, y sólo imprimió su huella digital. Cabe decir al respecto que ese requisito sólo es necesario, según los artículos 59 y 60 de la mencionada ley, cuando se trata de actas, contratos y escrituras autorizadas por el notario, pero no respecto de los demás actos en que intervenga, previstos por el artículo 115 de la propia ley, entre los que se consignan el reconocimiento de firmas que se haga en cualquier documento que contenga una obligación, pues en este último caso, el artículo 116 siguiente establece como única formalidad, que tal reconocimiento se haga mediante una certificación puesta en el propio documento; y por consiguiente debe estimarse que no se infringieron los preceptos invocados por el quejoso y que es infundado el concepto de violación que se estudia.".

En la segunda de dichas sentencias (es decir, en la publicada en el volumen XXV), se dice: "CUARTO.—… ambos litigantes exhibieron como prueba de sus respectivos derechos de propiedad, las facturas de adquisición, cuyo valor probatorio como documentos privados se analizará más adelante; que la factura exhibida por el actor aparece otorgada por la Automotriz Zacatecas, S.A., el treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y tres, a favor de Francisco Carrillo Martínez, respecto del automóvil objeto de la acción; que en la propia factura existe constancia por la que el comprador cedió sus derechos al capitán J. Trinidad Cortés Vázquez el catorce de abril de mil novecientos cincuenta y seis; asimismo, obra en dicha factura la cesión de derechos que hizo dicho capitán a favor del actor, fechada el dos de julio de mil novecientos cincuenta y seis; y una certificación notarial de seis de diciembre del mismo año, en la que el notario dio fe de que las firmas del subgerente de la empresa citada, del primer comprador y del segundo adquirente son auténticas; que en relación con esta misma factura el demandante exhibió acta notarial de treinta y uno de diciembre del propio año, en que se dio fe de que el notario tuvo a la vista el talonario de facturas de la citada casa vendedora, y que lo confrontó con la copia fotostática de la precitada factura, encontrando que sí concordaban fielmente; que la personalidad del gerente de la propia negociación, Edmundo de la Torre, le fue acreditada con el testimonio del acta número mil ochocientos treinta y siete; y que estuvieron presentes en el acto los anteriores propietarios Francisco Carrillo Martínez y J. Trinidad Cortés Vázquez, quienes manifestaron que son suyas las firmas que aparecen en dicha copia fotostática; que el actor exhibió además certificación expedida por el general Arturo Dávila Caballero, director del Centro de Aplicación y Perfeccionamiento para Oficiales, fechada el treinta de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, en la que hace constar que la firma que aparece al margen izquierdo del propio documento corresponde al capitán segundo de Infantería J. Trinidad Cortés Vázquez … Ahora bien, aparece de dichos documentos que la factura exhibida por el actor, otorgada por Automotriz de Zacatecas, S. A., a favor de Francisco Carrillo Martínez, está fechada el treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y tres; y que la factura presentada por el demandado aparece expedida por American Motors de esta capital, a favor de J. Trinidad Cortés Vázquez el diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, es decir, con posterioridad a la anterior; que con la primera se exhibió el acta notarial ya mencionada en la que los causantes sucesivos del demandante reconocieron sus firmas y se confrontó la factura con el talonario respectivo de la negociación; que, en cambio, la segunda factura expedida a favor de uno de los causantes del actor, J. Trinidad Cortés Vázquez, contiene el endoso que se dice fue hecho por éste a favor de Pedro Ruiz Amezcua, sin que se exprese lugar ni fecha de la cesión de derechos relativa; que en tal virtud, resulta correcto que el Magistrado responsable haya estimado de mayor valor probatorio la factura del actor, aunque sólo se haya referido a su prelación en fecha respecto de la exhibida por el demandante, y a la certificación notarial ya citada …".

De lo transcrito se advierte claramente que los documentos privados de que se habla adquirieron fecha cierta "desde la fecha de su ratificación ante notario público", quien certificó la autenticidad de las firmas de las partes interesadas, así como que en su presencia éstas reconocieron el contenido de tales documentos. Lo que significa que las certificaciones que sí tienen eficacia para dar "fecha cierta" a un documento, deben satisfacer las exigencias que en el caso señala el artículo 115 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, que establece: "Los notarios deberán llevar un libro que se denominará 'Libro de Registro de Certificaciones', en el cual asentarán razón de las que extiendan sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados, por medio de extractos o síntesis que se numerarán por riguroso orden progresivo y que deberán contener el día y hora de la certificación, nombre de las personas cuyas firmas se autentican o hacen la ratificación, fecha y clase de documento a que se refiere la diligencia y las demás circunstancias que identifiquen el acto. Las certificaciones se harán constar mediante acta que se levante al calce de los mismos documentos, la que deberán firmar y ratificar los otorgantes, expresándose además, el número de la toma de la razón. El notario también anotará el título o documento del que emane la certificación de que se trate. En todo caso, el notario deberá dar aviso por duplicado del acto en los términos de esta ley.".

Debido a que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la primera de las ejecutorias mencionadas, aplicó por analogía a los documentos privados el artículo 2034, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, se estima necesario citar su contenido, que dice: "La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes … III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario por razón de su oficio.".

En el Código Civil para el Distrito Federal, comentado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición, diciembre de mil novecientos ochenta y siete, editorial Miguel Ángel Porrúa, al abordar el estudio del precepto transcrito, se menciona: "La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador deben tener fecha cierta para que produzcan efectos contra terceros; podría cualquier acreedor del cedente embargar al crédito cedido, si la cesión no la tocó. Aun cuando el legislador no lo diga, para que produzca efectos en contra de terceros, además de las exigencias que contiene el a.2034, es necesario que la cesión se encuentre legalmente constituida con respecto al cedente, al cesionario y al deudor. En caso contrario carecería de eficacia jurídica, como lo dispone expresamente el a.2040.—¿Cuándo adquieren fecha cierta los documentos en que consta la cesión? 1. Si el crédito cedido debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad tendrá fecha cierta desde la fecha de su inscripción. El a. 2926 dispone que la cesión de un crédito hipotecario debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad R.P.P. Esta disposición es lógica porque el cesionario una vez pagada la deuda, debe otorgar los recibos necesarios para la cancelación de la hipoteca. Si no existe constancia de su existencia, carecerán de eficacia jurídica para el R.P.P., los recibos que otorgue el cesionario mientras no acredita legalmente su calidad de tal. El a. 3007 reafirma el principio que contiene esta fracción primera al decir: 'Los documentos que conforme a este código sean registrables y no se registren, no producirán efecto en perjuicio de terceros'. 2. Cuando la cesión se hace por medio de una escritura pública, adquiere fecha cierta desde la fecha de su otorgamiento. La inscripción en el R.P.P., como la escritura pública, son medios eficaces establecidos por la ley para dar publicidad a la relaciones jurídicas que celebraran los particulares. 3. Cuando se trata de documentos privados, la cesión que consta en dicho documento adquirirá fecha cierta: a) Desde el día en que se incorpore o inscriba en el R.P.P. La frac. III del a.3005 establece la forma de registro de los documentos privados. b) Desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron. c) Desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio. El legislador trata de evitar los actos dolosos o fraudulentos en que pueden incurrir algunas personas. Los herederos no podrán hacer valer que el crédito cedido forme parte del acervo hereditario, porque existe un documento privado en donde consta que no forma parte del patrimonio del de cujus. Disposición semejante a las que analizamos contiene el a.2860 que se encuentra ubicado en el capítulo de la prenda.".

Expuesto lo anterior cabe concluir que, a efecto de evitar actos dolosos o fraudulentos, no cualquier tipo de certificación que realiza un fedatario público otorga fecha cierta a un documento privado, sino únicamente aquella que reúne los requisitos a que alude el numeral 115 de la ley citada, o sea, la que contenga "el día y hora de la certificación, nombre de las personas cuyas firmas se autentican o hacen la ratificación, fecha y clase de documento a que se refiere la diligencia y demás circunstancias que identifiquen el acto.", la cual, además deberá asentarse en el "Libro de Registro de Certificaciones".

En la especie, el Juez de Distrito concedió valor pleno al contrato privado de compraventa exhibido por el quejoso, porque estimó, con base en la jurisprudencia transcrita al inicio de este considerando, que la certificaciónque contiene le otorgaba fecha cierta, misma que literalmente dice: "El suscrito licenciado Sergio Alejandro López Rivera, notario público asociado al titular de la Notaría Pública Número 64 sesenta y cuatro de esta municipalidad, según convenio de asociación notarial publicado en el Periódico Oficial del Estado 'El Estado de Jalisco', número 32 treinta y dos, Tomo CCLX 260 a foja 604 seiscientos cuatro de fecha 20 veinte de julio de 1976 mil novecientos setenta y seis, –Certifico–: Que la presente copia fotostática concuerda fielmente con su documento original de donde fue sacada en (2) fojas utilizadas únicamente al frente, debidamente cotejadas. Doy fe. Guadalajara, Jalisco, 7 de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro. Una rúbrica ilegible y un sello.".

Luego, es obvio que es incorrecto el criterio del juzgador, toda vez que tal certificación no reúne los requisitos a que se refieren los precedentes que integraron dicha jurisprudencia, relativos a una ratificación ante notario público en que se haga constar la autenticidad de las firmas de los interesados, así como que en su presencia éstos hubieran reconocido el contenido del documento.

En consecuencia, al carecer de fecha cierta la única probanza exhibida por el quejoso a fin de acreditar que adquirió antes del secuestro el inmueble cuestionado, consistente en el aludido contrato privado traslativo de dominio, es obvio que resulta ineficaz para justificar la ilegalidad del embargo reclamado, toda vez que el acto que contiene esa documental sólo puede surtir efectos entre las partes contratantes, pero no frente a terceros.

Procede, entonces, revocar la sentencia que se revisa y sobreseer en el juicio por no haber acreditado el quejoso su interés jurídico (artículo 73, fracción V y 74, fracción III, de la ley de la materia).

Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.—Se revoca la resolución recurrida.

SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de garantías 644/96-VI, promovido por José Carlos Navarro Peña, contra las autoridades y por los actos que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Arturo Barocio Villalobos, Jorge Figueroa Cacho y María de los Ángeles Eduwiges Chavira Martínez, siendo ponente el segundo de los nombrados.

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