martes, 19 de mayo de 2009

IMPEDIMENTO, PARENTESCO COMO CAUSAL DE. NO EXISTE ENTRE CONCUÑOS.

No. Registro: 207,484
Tesis aislada
Materia(s): Común
Octava Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988
Tesis:
Página: 221
Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 109, página 144.

IMPEDIMENTO, PARENTESCO COMO CAUSAL DE. NO EXISTE ENTRE CONCUÑOS.

El primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo señala que los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito no serán recusables, pero que deberán manifestarse impedidos para conocer de los juicios de amparo en los casos que señalan las fracciones I a VI. La citada fracción I, del artículo en cuestión precisa que los referidos magistrados se encuentran impedidos para conocer de los juicios en que intervengan cuando sean cónyuges, o parientes consanguíneos de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en la línea recta sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo grado, en la colateral por afinidad. Por otro lado, el artículo 294 del Código Civil aplicable en materia federal establece que "el parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón", pero debe entenderse que solamente comprende a parientes por consanguinidad de los respectivos cónyuges, sin que pueda extenderse fuera de los límites antes precisados, pues se supone que como producto del matrimonio el marido entra a formar parte de la familia de la esposa, de tal manera que el cónyuge llega a ser hijo por afinidad de los padres de la esposa, hermano de sus hermanos o sobrino de sus tíos, resultando tal especie de parentesco por afinidad una combinación entre la consanguinidad y el matrimonio, en el que necesariamente se entiende a la familia en su más estricto sentido, esto es, la que se forma por las personas que descienden unas de otras, la denominada línea recta de parentesco, o que simplemente descienden de progenitor común, línea colateral, como los hermanos y los primos, entre las que existe precisamente el parentesco por consanguinidad, excluyendo desde luego a las personas que guardan con determinada familia parentesco por afinidad, puesto que además, lógicamente se puede ser afín a lo que por naturaleza existe, pero no a lo que a su vez surge precisamente por afinidad. De lo anterior deriva que no puede darse la causa de impedimento derivada del parentesco por afinidad entre concuños o sea entre un marido y el marido de la hermana de su esposa, pues si bien entre ésta y aquél existe parentesco (cuñados), no lo es por consanguinidad sino por afinidad.

Impedimento 33/88. Ovidio Pavón Jasso. 29 de agosto de 1988. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: José Antonio García Guillén.

Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: "IMPEDIMENTO. NO EXISTE, POR RAZON DE PARENTESCO, ENTRE CONCUÑOS.".

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